SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fernando Gaite Diaz, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el 24 de abril de 2012 mediante Memorándum 543/12, como Asesor Legal en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, bajo la modalidad de plazo fijo, por ciento ochenta días, que fue renovándose por ese tiempo desde la gestión señalada, de manera ininterrumpida hasta su último contrato del 4 de enero de 2016, recibiendo durante ese tiempo los derechos sociales como ser vacaciones, aguinaldos y otros. A pesar de que en los memorándums se le designaba como Asesor Legal, se desempeñaba como abogado de dicha Unidad, figurando como Técnico III dentro de la estructura de cargos de la entidad referida. Asimismo, Miguel Angel Vargas Poma, mediante Memorándum 395/2010 de 29 de junio, empezó a trabajar en la mencionada institución, como Abogado de la Unidad referida, aunque realmente se encontraba figurando también como Técnico III, en la misma situación y condiciones de trabajo del anterior accionante, así como su último contrato fue desde la misma fecha, mes y año. De la misma forma, Vibians Carmen Arza Shriqui, comenzó su trabajo en la  referida entidad municipal, desde el 22 de junio de 2010 como Promotora Legal de la Dirección de Género, Generacional y Familia, de igual forma que sus compañeros, y  desde la misma fecha.

Sin embargo, sus últimos contratos a plazo fijo vencían el 3 de julio de 2016; empero, mediante Circular 007/2016 de 4 de igual mes y año suscrita por la Secretaría de la Mujer y Familia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se les comunicó que continúen trabajando porque pasarían a ser consultores en línea, con lo cual no estaban de acuerdo, porque se constituiría en un despido indirecto, pues que de acuerdo a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 al haber suscrito más de tres contratos en tareas propias de la institución señalada, los mismos adquirieron la calidad de trabajadores permanentes, a pesar que de acuerdo a la Ley referida  el tercer contrato debía ser indefinido, pero se soslayó esta disposición, evadiendo la misma, concordante con lo establecido por el Decreto Ley (DL) 16817 de 16 de febrero de 1979, por lo que gozan de estabilidad y continuidad laboral.

En este sentido, denunciaron lo señalado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 6 de julio de 2016, instalándose su audiencia el 12 del mismo mes y año, en la cual la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, manifestó que el Alcalde se encontraba de viaje, motivo por el que se suspendió dicha audiencia para el 14 de similar mes y año; en ese sentido, al no haberse hecho presente ninguna autoridad de la entidad mencionada, se aplicó el art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, por cuanto después de efectuada la valoración de las pruebas presentadas, la entidad de Trabajo emitió las Conminatorias de Reincorporación J.D.D.T 258/16, 257/16 y 252/16 de 11 de agosto de 2016, otorgando un plazo de tres días para su cumplimiento, pero el ente municipal no cumplió la misma, vulnerando el art. 10.IV del De4creto Supremo     (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495, así como del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).