SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1314/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1314/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al efecto, la autoridad judicial la rechazó in límine, mediante Auto de 16 de septiembre de 2016, argumentando que los abogados no son parte o sujetos procesales y menos interesados; señalando inclusive audiencia de medidas cautelares para el 26 del mismo mes y año, cuyo decreto de 19 del citado mes y año, se notificó el viernes 23 del referido mes y año; sin esperar el resultado de la revisión de la autoridad judicial superior, por lo que pidió el 26 de ese mes y año, su postergación; a lo cual no dio curso, pese a que justificó el desarrollo de un juicio oral el mismo día y hora en el Juzgado de Sentencia Séptimo.

En tales circunstancias, el 27 de septiembre de 2016, se notificó con la copia del acta, por la cual estableció que la audiencia se llevó a cabo; sin haberse instalado, en ausencia de los personeros de la Aduana, del Ministerio Público y las partes; y donde declaró rebelde a Edwin Peñaranda Silva, dispuso su apremio y otras medidas cautelares, por lo que denuncia irregularidades en la obtención de firmas, pues las partes estuvieron ausentes y en torno a lo cual planteó acción de libertad que le fue denegada y en cuya Resolución se llamó la atención al Juez por no atender la solicitud de suspensión, permitiendo que pueda purgar la rebeldía, esto que hizo el 30 de septiembre de 2016, sin que hasta el 21 de octubre de ese año, se le notifique la respuesta a dicha petición; sin embargo, convocó a otra audiencia en la que ordenó la extensión de mandamiento de aprehensión contra su cliente; entre otras medidas, que restringen su libertad.

Por su parte, la Sala Penal Tercera del Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, ratificó el rechazo a la recusación, sin considerar que el proceso penal inició en enero de 2013, en vigencia de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modifica al Código de Procedimiento Penal, en cuanto al régimen de excusas, recusaciones y su trámite; velando por el derecho a contar con un juez natural, en cuyo extremo no cabía la aplicación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, posterior y restrictiva del derecho a la defensa, el debido proceso y contraria al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues por tal ejercicio errático están procesando y persiguiendo indebidamente a su cliente y a su persona como abogado, por no suspender el proceso en vista de la recusación planteada; imponiéndole además sanciones que no están contempladas en la Ley 007, pues su recusación tuvo origen en el art. 316 incs. 6), 9) y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Juez tiene procesos pendientes con los apoderados y abogados, fue denunciado y procesado por enemistad manifiesta con las partes, de lo cual los Vocales no efectuaron ninguna valoración, señalando que no existen elementos objetivos y pertinentes que demuestren que el recusado estaría inmerso en tales causales, antes del conocimiento de la causa por cuanto correspondía su rechazo in límine; sin percibir que los sentimientos de odio no dependen de la temporalidad del antes o después de iniciado el proceso, lo cual conlleva la falta de fundamentación, según previene el art. 398 del CPP, al proveer razones suficientes para revocar el Auto de 16 de septiembre de 2016.

Al margen de incumplir el deber de revisión de oficio previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues si bien se faculta el rechazo in límine, no establece que deba sancionar al abogado con dos salarios mínimos y a la parte, advirtiendo su uso coercitivo, remitiendo antecedentes al Ministerio de Justicia y Colegio de Abogados y menos a la suspensión de plazos; pese a que la Ley 586, establece el procedimiento y forma de resolución de los incidentes rechazados in límine, siendo la primera vez que planteó dicha demanda; infracción que no advirtió la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en revisión, pues tampoco verificaron el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa, ejercicio profesional y al trabajo.

Por decreto de 3 de octubre de 2016, notificado el 21 del indicado mes y año, el Juez de la causa, absolviendo el escrito por el que purgó rebeldía, señaló audiencia para el 24 de octubre de ese año; designando dos abogados de oficio, por si el imputado asista sin defensa técnica, sin que exista motivos para ello y cuando la normativa señala que sea uno.

El 24 de octubre de 2016, adjuntó prueba y sus justificativos y a la vez pidió suspensión de audiencia, a lo cual se decretó que esté a la providencia de 21 del referido mes y año, de modo que tampoco admitió su intervención como abogado ni mandatario; notificándole el mismo día a horas 17:05, sin oportunidad de impugnar o tomar previsiones a favor de su cliente, toda vez que la Abogada de Oficio pidió considerar la prueba y fijar audiencia para el 27 de octubre de 2016; cuya acta no se notificó en forma personal a Edwin Peñaranda Silva, menos a él en domicilio procesal, ni a la Abogada de Oficio; con esto produjo su indefensión absoluta, de modo que llevó a cabo la audiencia, declarándolo rebelde y ordenando su aprehensión como medida cautelar; incurriendo por ello en persecución y procesamiento indebidos, por lo cual acude a la acción tutelar, merced al cambio de línea jurisprudencial efectuado por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.