SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1314/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.4.3. En relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, pronunciada por las Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Ratificando el entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que no existe ninguna causa legítima para atribuir tanto al Juez de la causa, cuanto a las Vocales demandadas, ninguna lesión a consecuencia del rechazo ín limine producido y ratificado; que tenga repercusión directa con la supuesta pérdida de competencia de la autoridad a quo, debido a que éste habría continuado con la sustanciación de la causa en forma adecuada, al estar contemplada y admitida su actuación dentro del procedimiento desarrollado y menos por el hecho de que las autoridades superiores, no habrían compulsado las pruebas y los supuestos agravios inferidos, a partir de que también consideraron las relaciones adversas y hostiles que pretendió fundar el abogado del accionante a partir de su mal llevada relación profesional con el Juez de la causa; las cuales no tuvieron trascendencia en la emisión de la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, sino su incomparecencia injustificada a una audiencia de medida cautelar, lo cual aconteció efectivamente.
En este punto, el Título III del Código de Procedimiento Penal, cuya previsión esclarecen los arts. 79 y 81 del mismo Cuerpo Legal; refuerzan la facultad concedida a la víctima, a fin de intervenir en un proceso penal público con intervención de apoderados, aspecto que no es admisible en cuanto al imputado o acusado, cuya situación jurídica es la que se pretende establecer en el contexto procesal.
En este extremo; se tuvo en cuenta que las denuncias presentadas por el accionante ante el Consejo de la Magistratura con similar objeto -recusar al Juez de primera instancia-, fueron declaradas improbadas (Conclusión II.2), siendo ésta una cuestión que afecta más bien a la prueba acreditada por parte del accionante, la cual no cumplió una función adecuada a tal finalidad, más aun si en la acción de libertad, tampoco acreditó que: “‘…en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’” (SCP 0217/2014); más aún, respecto a la supuesta aplicación errada del art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en vez de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sobre todo, teniendo en cuenta que como él mismo señala en su demanda, que presentó el recurso de recusación el 16 de septiembre de 2016, en plena vigencia de la Ley; situación que inviabiliza cualquier análisis de infracción del art. 123 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Fragmento 12
- II.
- III.3. Procedimiento para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
- ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional; dado que corresponde:
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al estado de indefensión declarado por el accionante
- Fragmento 18
- III.4.3. En relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, pronunciada por las Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Fragmento 20