SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Miriam Quino Ytamai, Jueza Disciplinaria Tercera de la oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en audiencia y mediante memorial del 3 de octubre de 2016, que cursa de fs. 219 a 220, refirió que: 1) Dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, actuó enmarcada en las normas sustantivas y adjetivas, procurando que no se vulnere ningún derecho y guardando las garantías constitucionales, primero iniciándose la investigación sobre los hechos denunciados, notificándose al denunciado -ahora accionante- de forma personal, analizándose el informe circunstanciado que presentó en su defensa, así como las pruebas de cargo, descargo y las obtenidas en la averiguación de los hechos, para emitir la Sentencia “32/2014” (sic) con la debida fundamentación, motivación y congruencia, haciendo cita expresa de los preceptos legales; 2) Sobre el principio de legalidad, al momento de emitir la sentencia cuestionada, se aplicó la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, sin que en ningún momento el proceso se haya sometido a su voluntad, sino al imperio de la ley; 3) Acerca del derecho a la defensa y la falta de motivación, la Sentencia contenía una relación de los hechos denunciados, así como los argumentos de defensa y los hechos investigativos, que sumados a la prueba de cargo y descargo, dieron como resultado el pronunciamiento en apego a la normativa, asegurándose los derechos del ahora accionante, siendo que el fallo fue el resultado coherente del proceso tramitado en respeto de los derechos de ambas partes; 4) El accionante pretendía eludir el cumplimiento de la sanción, haciendo que el Tribunal de garantías revise actos administrativos netamente procedimentales; y, no la lesión de derechos y garantías; toda vez que, el impetrante de tutela pudo reclamar la transgresión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso por falta de motivación y fundamentación; sin embargo, en ninguno de los puntos de su memorial de apelación de 27 de febrero de 2015, acusó tales aspectos; y, 5) La solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista 47, (que declaró ilegal su excusa), data de 24 de febrero de 2016, es decir “…dos años después…como iba yo a saber que dos años después iba a salir esta resolución” (sic); por lo que solicitó se deniegue la tutela al no ser evidentes las lesiones acusadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto
- III.3. Análisis del caso concreto
- consecuencia del Auto de Vista 47
- conforme a las pruebas, se tuvo que el Auto de Vista 47, declaró ilegal la excusa
- dentro del primer día hábil posterior a su notificación
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR