SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del Santa Cruz de la Sierra, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 149 de 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 250 a 252 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo, la existencia de actos consentidos, pues el derecho le concedía a las personas un amplio poder para formar su propia voluntad y exteriorizarla en sus relaciones jurídicas, respecto a un efecto jurídico, por ejemplo de forma tácita cuando acepte el mismo sin objetar o impugnar; ii) Esa manifestación de voluntad, no puede ser contrariada por la misma parte, pues contravendría el principio de seguridad jurídica, la certidumbre de los hechos y sus resultados previstos; por lo que, respetándose la certeza jurídica por necesidad social debía cumplirse la primera manifestación; iii) Inmediatamente notificado con la denuncia disciplinaria, el accionante, asumió defensa en el mencionado proceso a través del memorial de 11 de diciembre de 2014, donde consintió el conocimiento y existencia del Auto de Vista 47, afirmando que si bien el mismo existía, declarando su excusa como ilegal, refirió que debía revisarse rigurosamente su caso, en razón a que los Vocales pudieron obviar o incluso equivocarse en su Resolución; afirmación que se tuvo como acto consentido respecto a la eficacia del citado Auto; iv) En su recurso de apelación, dentro del proceso disciplinario, identificó el Auto de Vista 47, argumentando al respecto en su defensa inicial; y, no podía posteriormente “renegar” (sic) del mismo como lo hizo en su acción tutelar; v) En el referido recurso de apelación contra la Sentencia disciplinaria de 05/2016 de 5 de febrero, el accionante identificó, al Auto de Vista 47 como el origen de la misma, a tiempo de referir que se modificó el término “ilegal” por “rechazo”, tras la aclaración y modificación de 25 del mismo mes y año; vi) Dentro de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, el fundamento y origen del proceso disciplinario era el ya indicado Auto de Vista 47, complementado después de dos años y de forma posterior a la Sentencia aludida; por lo que, se tuvo conforme al art. 53.2 del CPCo, que el “juicio” de garantías resultaba improcedente contra actos que eran consecuencia de otros que fueron consentidos; vii) Existían dos presupuestos para la existencia de la citada causal de improcedencia, que entre el acto reclamado y el anterior exista una relación de causa a efecto; es decir, que sea consecuencia legal, forzosa o directa de la primera resolución; y, que el acto reclamado no se impugne por vicios propios; y, viii) Los actos reclamados tenían como fundamento, tantas veces señalado Auto de Vista 47 y su complementación; por lo que, al ser el primero de ellos plenamente consentido por el accionante, quien no impugnó oportunamente para revertirlo, se tuvo que la Sentencia 05/2016, y el Auto de Vista 47 resultaban ser sólo una consecuencia necesaria y fallos derivados del referido Auto que fue consentido por el accionante, resultando por ende, improcedente este mecanismo de defensa conforme al art. 53.2 del CPCo.

Respondiendo a la complementación y explicación solicitada por el accionante, a través de su abogado, refirió que: En base al Auto de Vista que no se impugnó, hasta después de dos años, es que se resolvió la acción tutelar de esta manera, pues dicho Auto se constituyó en uno consentido debido a que se demoró dos años en refutarlo, cuando en base al mismo ya se había dictado la Sentencia Disciplinaria 05/2016. Acerca de la medida precautoria que se tenía dispuesta, considerando el derecho al trabajo y el “principio de vida” (sic), siendo que las personas precisaban la percepción de medios para su subsistencia; y, en el caso del accionante, encontraba su sustento en el salario que tenía para sí y su familia, por acto de humanidad se determinó no suspender la medida antes ordenada, considerando la eventualidad de la revisión del fallo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.