SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1) La verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela; 4) Mejora de la caución; y, 5) Exención de la contracautela.

Mismo autor que, de acuerdo a un estudio de la doctrina y la legislación nacional, establece que los requisitos o presupuestos de las medidas precautorias, se hallan constituidos por los siguientes supuestos: 1) La verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela; 4) Mejora de la caución; y, 5) Exención de la contracautela. Por otra parte, entre las características de las medidas precautorias, referente a su carácter de flexibilidad, se establece que: ‘…para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger, siendo ésta una facultad especial del juez, es decir, el juez tiene amplias facultades para decretar una medida precautoria distinta a la solicitada con el fin de causar el menor perjuicio al deudor y su patrimonio, empero siempre garantizando los derechos e intereses del acreedor. Según Martínez Botos, 'esta característica, conectada desde cierto punto de vista con la de provisionalidad ya examinada, implica, por una parte, que el órgano judicial está en todo caso autorizado para establecer la clase de medida adecuada a las circunstancias del caso y, por la otra, que el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión tienen la posibilidad de peticionar, en cualquier momento, la modificación de la medida decretada'. El órgano judicial es a quién incumbe, en definitiva, la evaluación de todas las circunstancias que el caso presente para disponer lo concerniente a medidas precautorias que mejor se ajusten a los valores en juego, entonces, el juez tiene amplias facultades para disponer la medida precautoria que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger, hallándose autorizado a decretar otra distinta a la peticionada o limitarla, en armonización con los del titular de los bienes, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a los intervinientes en la relación procesal’.

En similar sentido, en relación a las medidas precautorias desarrolladas en el presente aparatado; Carlos Morales Guillén, señala que: ‘Son medidas precautorias aquellas que puede pedir el actor o demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda y aun antes de que ésta sea incoada, con el fin de asegurar el resultado de la acción. (…) La finalidad esencial del instituto es evitar que el actor se vea burlado en sus derechos: la actuación de la ley en favor del actor, se manifiesta así en medidas especiales determinadas por peligro o urgencia (Chiovenda). Desde que se interpone la demanda hasta que se dicta la sentencia -dice Alsina- media un espacio de tiempo cuyas consecuencias no deben ser soportadas por quien tiene razón para litigar, sino por quien infundadamente sostiene una pretensión contraria’.

Resaltando que, en relación a la condición general para dictar una medida precautoria, el mismo autor, citando a Chiovenda, señala que ésta es la de: ‘…temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. Respecto a la posibilidad del daño, el juez debe examinar si existe motivo serio para temer el suceso perjudicial; si el caso es urgente y es, por lo tanto, necesaria la medida precautoria’.

Aspectos desarrollados, que en relación a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1, respecto a la garantía del debido proceso, y la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; permiten concluir que, en los casos en que se imponen medidas precautorias, la autoridad judicial que las determina, se halla también compelida a efectuar una fundamentación legal sobre su pertinencia, no siendo viable, ordenarlas, sin realizar consideración alguna al respecto, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Así, resulta lógico que, el juzgador que conozca la causa en la que se solicite la imposición de las medidas precautorias analizadas en el presente Fundamento Jurídico, deba realizar un estudio de las circunstancias particulares del proceso y la petición de su imposición, verificando si concurren los requisitos y supuestos para su procedencia, advirtiendo la urgencia y la necesidad ineludible de la medida precautoria. Sólo así, las partes tendrán convencimiento que la medida asumida, no es irrazonable, sino que responde a una decisión efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos y la preocupación de lograr el objeto máximo por el que se dispone su aplicación, tomando en cuenta que a lo que se propende es a asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, haciendo posible el cumplimiento del fallo a pronunciarse; claro ésta, sin causar perjuicios o gravámenes innecesarios a los intervinientes no únicamente en la relación procesal, sino a terceros ajenos al proceso, cuyos intereses se vieran afectados por la determinación tomada” (las negrillas son nuestras).