SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.5.   Sobre la naturaleza de las medidas precautorias

Al respecto la SCP 0630/2015-S2 de 3 de junio, refirió: “…Estipulando finalmente, los arts. 169 y 170 del CPC, lo siguiente ‘Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia’ (art. 169); y, que: ‘(…) Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger’ (art. 170).

Respecto a las medidas precautorias anotadas, se tiene que éstas emergen como mecanismos para lograr la ejecución de la sentencia, cuando la misma sea dictada, a objeto de hacerla viable y su materialización, no se torne en imposible de cumplimiento. En ese sentido, Gonzalo Castellanos Trigo, señala: ‘Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, como puede ser la desaparición de los bienes o reducción de la responsabilidad del deudor; alteración del estado de hecho existente al promoverse la demanda o producción de un daño irreparable a la integridad física o moral de las personas; por tal situación, nuestra legislación ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas medidas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso. Entonces, las medidas precautorias tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento, evitando que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable’.