SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
El 12 de julio de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, fue citado con una demanda contenciosa de cumplimiento de obligación a instancias de la empresa unipersonal CONBOLAT, referente al proyecto de obra “Construcción y Equipamiento Hospital Oncológico Tarija” (sic), para cuya ejecución suscribieron el contrato 004/2015 de 27 de febrero, protocolizado mediante Escritura Pública 67/2015 de 9 de marzo, otorgada ante la Notaría de Gobierno del referido departamento, para el servicio de Supervisión Técnica, proceso que fue conocido por los Vocales ahora demandados; ejerciendo los medios de defensa que franquea la ley, planteó demanda reconvencional por: a) Ineficacia de resolución de contrato; b) Resolución de contrato en la vía judicial; y, c) Pago de multas contractuales; siendo aplicables las reglas del proceso ordinario en sus arts. 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), solicitó la aplicación de la medida precautoria consistente en la “orden de renovación de boletas de garantía” (sic), que entregó la señalada empresa en calidad de garantía del referido contrato.
Mediante Auto 24-C/2016 de 9 de agosto, los Vocales a cargo del proceso, señalaron que tal petición era confusa; reiteraron la solicitud de medida precautoria por memorial de 18 de igual mes y año, lo que fue resuelto mediante proveído de 22 de similar mes y año, desestimando en razón a que el referido Gobierno Autónomo Departamental, no podía pedir la intervención judicial porque según el contrato tenía los medios expeditos para asegurar la efectividad de la garantía sin ningún trámite o acción judicial; ante la ausencia de motivación –en versión de la entidad accionante– interpuso recurso de reposición, fundamentando como agravios la vulneración a los derechos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida precautoria (verosimilitud del derecho y peligro en la demora); no obstante, por Auto interlocutorio 39-C/2016 de 14 de septiembre, de manera incongruente, se pronunciaron solo sobre la forma en que se planteó el recurso y no así con relación a los agravios de fondo que fueron debidamente desarrollados, sustituyendo la motivación por la simple relación de antecedentes, que constituye un anticipo de criterio sobre el fondo de la demanda reconvencional, estableciendo que mientras la jurisdicción ordinaria no se pronuncie mediante sentencia ejecutoriada sobre la resolución del contrato, el mismo se encuentra resuelto por la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos; en el mismo sentido, sustentaron que a quienes les correspondía realizar las acciones administrativas para asegurar la ejecución de las garantías era a los servidores públicos del Gobierno Autónomo Departamental aludido y no al órgano jurisdiccional que es un tercero imparcial, todo ello, sin pronunciarse sobre los requisitos para la procedencia de la medida precautoria.
Citaron las causales de procedencia para viabilizar la revisión de la legalidad ordinaria del Auto interlocutorio 39-C/2016, el cual se pronunció señalando “sin lugar el lugar el recurso de reposición” (sic), mismo que es contrario al tenor literal del art. 217 del CPCabrg, que prevé las formas de resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto lo impugnado; se violó el principio al debido proceso en su vertiente de valor justicia y de aplicación directa de los derechos fundamentales conforme al art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); se restringieron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que desde el 2012, existen precedentes obligatorios en los que sí se ordenó la renovación de las boletas de garantía cuando el contrato este resuelto independientemente de la parte a la cual se le atribuye el incumplimiento (Resolución 89/2012 de 6 de julio pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija), Auto de Vista que proporciona la base jurídica para la viabilidad procesal de la medida precautoria atípica, porque las garantías otorgadas deben ser renovadas y estar vigentes mientras dure el proceso judicial asegurando con la ejecución o cumplimiento de la sentencia, en virtud a lo cual no existiría duda de la vulneración de los derechos y garantías por parte de los demandados que se negaron a conocer los requisitos de procedencia de una medida cautelar, de los agravios cometidos al momento de resolver el recurso de reposición bajo el pretexto forzado de que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se puso sola en estado de indefensión tocando temas que no pueden ser considerados en esa etapa procesal.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 2)
- III.5. Sobre la naturaleza de las medidas precautorias
- 1) La verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela; 4) Mejora de la caución; y, 5) Exención de la contracautela.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26