SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

Fragmento 25

Dentro de ese contexto de la compulsa de la documentación cursante en el expediente se llegó a evidenciar que mediante Contrato Administrativo 04/2015 de 27 de febrero, “Supervisión Técnica, Construcción y Equipamiento Oncológico Tarija” (sic) protocolizado en Escritura Pública 67/2015 de 9 de marzo, suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la empresa unipersonal CONBOLAT, en cuya cláusula séptima se describió la garantía de cumplimiento otorgada por el contratado, consistente en una boleta de garantía girada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; posteriormente, al surgir inconvenientes entre las partes, la empresa inició proceso contencioso de cumplimiento de contrato contra el citado Gobierno Autónomo Departamental –hoy accionante–, por lo que reconvino la demanda en contra de la empresa demandante por la ineficacia de resolución del contrato por inexistencia de las causales invocadas, así como la resolución de contrato en la vía judicial, pago de multas contractuales y accesoriamente el pago de daños y perjuicios; paralelamente de acuerdo a normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, solicitaron medida precautoria de orden de renovación de boletas de garantías de cumplimiento de contrato, con el único fin de que al tener un derecho de pago de multas contractuales mayores al valor agregado por la boleta en cuestión se prevea la posibilidad de asegurar un posible resultado favorable a la entidad accionante, solicitud reiterada por memorial de 18 de agosto de 2016, que mereció el proveído de 22 del mismo mes y año, manifestando los Vocales demandados que no es posible peticionar la intervención judicial, cuando de acuerdo a los instrumentos jurídicos que rigen su relación contractual, tenían otros medios expeditos para asegurar la efectividad de la garantía ofrecida, tal decisión ocasiono que por memorial de 26 de igual mes y año presentaran recurso de reposición con el argumento de que existió restricción al derecho a la tutela judicial efectiva, al omitir disponer la renovación de la boleta de garantía, tendiente a la efectividad de la eventual sentencia; CONBOLAT, renovó la boleta por un periodo de un mes, con vencimiento el 24 de agosto de 2016, lo que demostraba el peligro en la demora, además no fue remitida a conocimiento de la Unidad Ejecutora; por ende, “Obras Públicas no cuenta con dicha boleta hasta la fecha” (sic); y, por si fuera poco fueron sorprendidos con la efectivización de resolución de contrato realizada por la empresa supervisora; de ahí que, no pudo solicitar la ejecución de la boleta de garantía en la vía administrativa; todos estos cuestionamientos mereció la emisión del Auto Interlocutorio 39-C/2016, declarando sin lugar el recurso de reposición, con el fundamento de que CONBOLAT presentó una boleta de garantía a primer requerimiento de cumplimiento de contrato a la orden del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por el 7% del monto total del contrato, que conforme a cláusula séptima debe estar actualizada durante la vigencia del mismo, si el contrato principal deja de existir, por su naturaleza accesoria, la garantía quedaría subsumida, incluido el hecho de que CONBOLAT resolvió el contrato por causas aparentemente atribuibles a la entidad, entre otros argumentos que de forma clara hacen al fondo del proceso, siendo que incluso expresan de que acuerdo a la cláusula vigésima numeral tres, era deber de la entidad por intermedio de sus servidores públicos, proceder con la resolución del contrato de manera que se pueda ejecutar la boleta de garantía.