SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante, a través de sus representantes legales, alega la lesión a sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; por cuanto las autoridades demandadas, en el proceso contencioso de cumplimiento de contrato, planteado por la empresa unipersonal CONBOLAT contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, negaron la petición de ordenar la medida precautoria innominada de “renovación de boleta de garantía” impetrada para asegurar el cumplimiento de la sentencia en caso que su demanda reconvencional fuere declarada probada, sin efectuar un análisis exhaustivo sobre las condiciones de procedencia de la referida medida consistente en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, anticipando criterio sobre el fondo de su reconvención.

En ese orden de forma clara se observa que no existe congruencia en lo resuelto por los Vocales hoy demandados con lo solicitado en el recurso de reposición, pues no se pronuncian sobre el tema formulado por el aludido Gobierno Autónomo Departamental; es decir, los requisitos para la procedencia de la medida precautoria, por el contrario centran su fundamento en razones que hacen al mismo proceso llevado adelante; y, no así a los agravios que fueron objeto del tal recurso, por lo que desde todo punto de vista resulta contradictorio y con evidente falta de motivación dichos argumentos, ya que, no existe una relación del nexo de causalidad y jurídica entre el Auto interlocutorio cuestionado y las observaciones realizadas en el recurso de reposición interpuesto, siendo evidente que no se pronunciaron de forma coherente sobre las condiciones de procedencia de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, tampoco realizó un análisis sobre los elementos fácticos que rodean las circunstancias en las que se impetró la medida precautoria, porque el vínculo contractual donde se generó obligaciones recíprocas debieron ser también consideradas, puesto que cualquier tipo de pago debe ser erogado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, luego de la prestación satisfactoria del servicio, que estaba regulado por las cláusulas establecidas en el contrato administrativo; por otro lado, no tomo en cuenta lo previsto en el art. 169 del CPCabrg que faculta a solicitar una medida precautoria a un proyecto que tiene interés social, incluido al hecho de que todos los contratos administrativos se encuentran protegidos por garantías contractuales que deben permanecer vigentes o renovadas hasta mientras no se produzca la extinción del contrato, elementos que debieron tomarse en cuenta al momento de resolver el recurso de reposición planteado, por lo que se debe reiterar que la trascendencia del debido proceso se encuentra en intima vinculación con el ejercicio propio de la justicia y que en el ámbito normativo se manifiesta en una triple dimensión; es decir, derechos, principios y garantías, es así que se llega a establecer que el Auto interlocutorio objetado no cumple con los estándares de fundamentación y congruencia ya que de manera directa omitió resolver sobre la aplicación de la norma adjetiva aplicable al caso ya que debió referirse al proveído de 22 de agosto de 2016 que fue el objeto del recurso de reposición presentado, en ese marco de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de una misma causa, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de resultado.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas de cada caso en particular, elementos que no fueron considerados en el Auto interlocutorio 39-C/2016, puesto que no se toma en cuenta de forma sustentada la causa y efecto consecuente de la decisión y las reglas de la exegesis normativa aplicable a este tipo de casos, pues la función del juez radica en la definición del derecho y en los principios en que se inspira con el imperativo de que cualquier tipo de resolución este clara y completamente motivada; pues el debido proceso es la exigencia que tiene el juzgador de dar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos verdaderamente legítimas; y, que la decisión a ser tomada sea efectivizando el imperio de la justicia en igualdad de condiciones y garantizando sobre todo el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, en este contexto, la profusa jurisprudencia constitucional dispuso que la emisión de una decisión sin una debida congruencia, se configura como la inobservancia de servidores -judiciales o administrativos- de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que, es precisamente en torno a esas razones en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la falta de una debida fundamentación y congruencia se constituye no sólo en lesión al debido proceso, sino que también afecta el derecho de acceso a la justicia; por lo que, la obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución Política del Estado para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Ley Fundamental y las leyes; de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, que sea forzosa para las partes.