SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el                    art. 251 del Código Penal (CP) en relación con el art. 8 del mismo Código, debido a una herida por impacto de bala en la humanidad de la víctima, ocurrido en horas de la noche del 5 de marzo de 2016; habiéndose presentado voluntariamente el accionante hoy representado sin mandato el 9 de igual mes y año ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), fue inmediatamente aprehendido, para posteriormente ser imputado por el Ministerio Público; el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Cochabamba, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, desarrollada el 11 del mismo mes y año, por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10, y 235.1 y 2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva.

Concluida la etapa preparatoria con acusación, se remitió el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba del mismo departamento; ante el cual, el 4 de agosto de 2016, se desarrolló audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, no obstante haberse acreditado tener familia, trabajo y domicilio conocidos, se mantuvo subsistentes los demás riesgos procesales; es decir, lo previsto en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP; motivo por el cual, planteó recurso de apelación incidental que fue conocido por las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandadas–, mediante Auto de Vista de 17 de agosto de 2016, declararon la improcedencia de su recurso, confirmando la resolución impugnada, de manera arbitraria y sin ninguna fundamentación.

Alegó que el referido Tribunal de alzada, no consideró el precedente jurisprudencial contenido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sobre la efectividad de la peligrosidad (art. 234.10 del CPP) que debe ser materialmente verificable más allá del criterio subjetivo del juez bajo razones de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, no observaron que ya se pronunció Sentencia declarando autor del ilícito a Jhon Jairo Crespo Alcons; en relación al art. 235.1 y 2 del referido Código, los riesgos desaparecieron en razón a que toda la prueba fue colectada y se halla en custodia de Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.