SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.2. La acción de libertad y la valoración de la prueba
La SC 0165/2011-R de 21 de febrero, citando la SC 0662/2010-R de 19 de julio, señaló que: “La acción de libertad, consagrada en el art. 125 CPE, tiene la finalidad de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad física y de locomoción, en los casos que haya sido ilegal o arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada; precisando al respecto: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derechos a la libertad´.
La acción de libertad, como ocurre con las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, puntualiza: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’ (SC 0025/2010-R de 13 de abril).
Siguiendo este razonamiento, la SC 0662/2010-R 19 de julio, ratifica que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
Se colige entonces que cuando el órgano jurisdiccional en su función esencial de asumir conocimiento de hechos y/o alegaciones a través de la prueba se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión de algún medio o elemento probatorio propuesto, ocasionando vulneración de derechos fundamentales, excepcionalmente es posible su revisión y análisis por la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).
El accionante, denunció la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia e igualdad y a los principios de “seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad”; debido a que, las autoridades demandadas, a tiempo de resolver la apelación incidental contra la resolución que denegó la cesación a la detención preventiva, no valoraron correctamente la prueba presentada para enervar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, consistente en certificados de antecedentes penales y policiales, así como tampoco el informe psicológico suscrito por el “Responsable del Juzgado de Ejecución Penal” (sic), la certificación de la “OTB de 21 de septiembre” e informe social, que desvirtuarían los riesgos procesales de peligrosidad y obstaculización por la conclusión de la etapa preparatoria y entrega de toda la prueba en custodia de Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de libertad y la valoración de la prueba
- Fragmento 15
- improcedente
- su facultad está dirigida a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se apartó de los marcos legales de razonabilidad, ni omitió la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que tales omisiones lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 18