SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

a)

Posteriormente, el Comité Electoral, mediante oficio de 16 de septiembre de 2016, contestó a su nota del 15 del citado mes y año, señalando que todos los puntos alegados están destinados a demostrar la denominada confusión involuntaria a la que atribuyen la razón por la cual su Frente, no presentó postulación en la hora previamente establecida en la Convocatoria, en tal sentido, le solicitaron que presente al Comité Electoral hasta el 19 del mismo mes y año, la norma legal que da lugar o permite a que en base a la llamada “confusión involuntaria” de los asociados, se puedan obviar pasos o lineamientos previa y legalmente establecidos; es así, que en la citada fecha, dieron respuesta a la indicada nota, señalando que: a) El Comité Electoral se excedió en sus atribuciones de manera arbitraria e ilegal al fijar como hora para la presentación de listas de candidatos el 8 de septiembre de 2016, a horas 10:00 a.m., medida que fue adoptada en contra de su Estatuto y Reglamento de Elecciones, además de contravenir lo que habitualmente se venía aplicando en las anteriores gestiones; b) La Convocatoria publicada el 23 de julio de 2016, no contempla, la inhabilitación de candidaturas por la sola presentación de lista de candidatos, pasada la hora (10:00 a.m.); por ello, dicha presentación fue legal; y, c) Dentro del periodo de verificación del cumplimiento de requisitos de cada uno de los candidatos de los diferentes frentes, solicitaron se les emita el correspondiente certificado electoral, y en caso de que se les niegue ese derecho como candidatos, exigieron que se restablezca de manera fundamentada cual o cuales elementos fueron tomados en cuenta para la negativa de su otorgación.

Finalmente, conforme al contenido del Acta de recepción y verificación de documentos de la presentación de las candidaturas para la elección de Directorio del CIC Santa Cruz, para la gestión 2016-2018, de 8 de septiembre de 2016, señalaron que a criterio del Comité Electoral, se estableció no aceptar la ampliación del plazo, debido a que el Frente “INGENIEROS UNIDOS X CIVIL”, presentó su Frente y documentación a horas 17:00, la cual no fue analizada por haber sido presentada fuera del horario, tal como lo establece la Convocatoria publicada el 23 de julio de 2016; por ello, se evidencia que los oficios emitidos por el Comité Electoral de 9 de septiembre de 2016, que dieron respuesta a su carta notariada de 9 de la misma fecha, el oficio de 12 del citado mes y año que contestó el oficio de 10 del mismo y año y la nota de 16 del citado mes y año que respondió el oficio de 15 del mencionado mes y año, fueron simples actuados distractivos que tuvieron por objeto dilatar la respuesta a su petitorio, esto con el objeto de dejar pasar el tiempo hasta llegar a la fecha de las elecciones, conducta parcializada porque el Comité Electoral ya tomó la decisión de negarles participar como candidatos en la elección para renovar el directorio del CIC Santa Cruz.

Jorge Valdez Gutiérrez, Presidente; Hugo Lazcano Lazcano, Vocal; Eulogio Seña Avendaño y Freddy Rosales Robles, Vocales Suplentes, todos del Comité Electoral del CIC de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) El Comité Electoral, es el órgano encargado de la ejecución y el control de las elecciones, sin embargo, se pretende confundir señalando que existe una supuesta mala aplicación del art. 25 del Reglamento de Elecciones, toda vez que los accionantes,  señalan que el plazo perentorio de 8 de septiembre de 2016, a horas 10:00, supuestamente no coincide con el de la SIB Departamental Santa Cruz porque de dicha Sociedad fue en horas de la tarde y no por la mañana, debiendo considerarse que una cosa es la Convocatoria y otra es el ámbito del proceso de elecciones que coincide entre ambas elecciones, tal como lo establece la normativa señalada; b) Si los accionantes no estuvieron de acuerdo con la Convocatoria de 23 de julio de 2016, debieron impugnar la misma en ese momento y no haber esperado el último día, después de la hora establecida en la Convocatoria, solicitando la ampliación de plazo, por ello existe actos consentidos; c) Solicitan se anule la Convocatoria de elecciones, pero no muestran una norma legal que establezca la posibilidad de que ello pueda anularse; y, d) No se notificó a los terceros interesados, con la presente acción de amparo constitucional.