SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

1)

Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 194 a 197 vta., manifestó que: 1) Conforme a las previsiones de la legitimación pasiva, la acción de amparo constitucional, debe estar dirigida contra quienes ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, caso contrario la acción tutelar deberá ser declarada improcedente, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, situación que solo procede cuando la acción de defensa está dirigida contra él, conforme establecen las SSCC 0691/2001-R, 1679/2011-R y 0979/2010-R; siendo por ello la legitimación pasiva un requisito de procedencia de la acción tutelar, en el presente caso, la acción únicamente se dirige contra su persona, no así contra las autoridades que emitieron las Resoluciones Final Administrativa WPPP 017/2016 y de Recurso de Revocatoria 014/2016-JEFB, siendo ellas quienes supuestamente vulneraron los derechos y garantías que señala el accionante lo que hace improcedente la acción de defensa interpuesta; 2) Conforme al informe emitido por los asesores jurídicos del Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto y al amparo del art. 18 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la Autoridad Sumariante del SEDES emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo 13/2015, por informe CITE: HMBH/AJ/JSTG/058/2015 de 28 de agosto, el Asesor Jurídico del referido Hospital, comunicó a dicha Autoridad el compromiso del accionante de cancelar el monto observado en tres cuotas mensuales y que posteriormente se realizaría el desistimiento correspondiente, ante el incumplimiento del sumariado y la falta del desistimiento, siendo que estos aspectos no pueden ser considerados, el 20 de enero de 2016, al amparo de los arts. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y 57 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, dispone anular obrados hasta “fojas 21” ordenando la notificación al Sumariado con el referido Auto Inicial de Proceso Administrativo y el Auto que dispone la anulación, notificado el Sumariado, en el plazo de prueba de diez días, no pidió que se reciba su declaración informativa, al amparo del art. 56 inc. g) del citado Reglamento y a efectos de contar con mayores elementos de convicción se solicita informe respecto a los procesos administrativos ejecutoriados que tuviere el Sumariado, a cuyo efecto mediante nota CITE: GADLP/SEDESPL/UAJ/INT/OF 198/2016, se informa la existencia contra el Sumariado de tres procesos administrativos ejecutoriados que establecen sanciones que van desde llamada de atención severa, llamada de atención y suspensión sin goce de haberes por veinte días, respectivamente; dos procesos por los cuales no fue sancionado, el actual proceso; y, otro por agresiones verbales que se encuentra en trámite; con tales antecedentes y previo un análisis cuidadoso de los mismos, al amparo de los arts. 29 de la LACG y 47.2 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de SEDES La Paz, fue que se dispuso la sanción de destitución del ahora accionante; 3) Conforme a lo previsto en el art. 1 de la referida Ley, no es evidente que se haya lesionado el derecho al debido proceso del accionante, además fue citado legalmente y se le concedieron las peticiones que solicitó; asimismo, ejerció sus derechos a ser oído por autoridad competente y a la defensa, ya que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, cuyas Resoluciones están debidamente motivadas y fundamentadas, y tuvo todas las posibilidades de ofrecer los medios de prueba pertinentes, necesarios y conducentes a enervar el hecho denunciado; tampoco se lesionó su derecho a una fuente laboral estable ya que infringió los preceptos establecidos en el art. 235 de la CPE; y, 4) El accionante solicita se anulen las resoluciones emitidas, pero la SC 0197/2000-R de 2 de marzo, refiere que los Tribunales de garantías no tienen competencia para disponer la nulidad de un proceso judicial o administrativo.