SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de agosto de 2015, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 13/2015 de 24 de abril, por el cual a denuncia de la Unidad Jurídica del Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto del departamento de La Paz, se le inicio proceso interno por presuntamente no haber regularizado ante el departamento de contabilidad, fondos que recibió para la adquisición de instrumental médico para la Unidad de Rayos X, por la suma de Bs3 960.- (tres mil novecientos sesenta bolivianos), por lo que trató de dar solución dentro de la referida institución, prueba de ello fue que la Unidad Legal del referido Hospital, por memorial de 28 del citado mes y año, dirigido al Director Técnico del SEDES La Paz, con copia a la sumariante a cargo del proceso, le comunicó que su persona propuso la cancelación de la mencionada suma de dinero en tres cuotas para regularizarlos; además, que después del pago se realizaría el desistimiento por parte del Hospital a su favor.
Sin noticia alguna desde el 26 de agosto de 2015, consciente de que los plazos en este tipo de procesos son fatales y al no contar con abogado, asumió que el proceso se encontraba archivado; sin embargo, el 18 de enero de 2016, fue notificado con un decreto que data del 23 de diciembre de 2015, en el que la Sumariante señalaba que al no presentarse desistimiento por parte del Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto, el referido proceso sumario continuaba tramitándose, momento en el que comienzan a presentarse las anomalías, puesto que ya había transcurrido superabundantemente el plazo como para que el proceso fuere cerrado, y no así “paralizado”, como afirmó la Sumariante; por lo que en cumplimiento al citado decreto, el 20 de enero de 2016, dentro de las cuarenta y ocho horas, se presentó en la Unidad de Asesoría Legal, enterándose que la autoridad sumariante que conocía su proceso, ya no se encontraba en la institución y que otro Sumariante conocía su caso, por lo cual no fue tomada su declaración; en la misma fecha, presentó un memorial adjuntando el comprobante de depósito al Banco Unión por el monto íntegro observado, pidiendo el desistimiento del proceso, fecha en la cual no se le notificó con ninguna documentación; sin embargo, el 14 de marzo de dicho año, le notificaron con un Auto presuntamente de la indicada fecha, en el cual la autoridad Sumariante disponía la nulidad de obrados, para proseguir con el proceso por segunda vez.
El 31 de marzo de 2016, se enteró que recién se había clausurado el término de prueba, desde agosto de 2015, por lo que habiendo presentado el depósito bancario que enervaba la denuncia, asumió que se dispondría el archivo de obrados, empero el 7 de abril de 2016, es notificado con la Resolución Final Administrativa WPPP 017/2016 de 6 de abril, en la cual se disponía su destitución, después de cuarenta años de servicio en el SEDES La Paz, sin tener argumento para ello, en base a un informe de antecedentes que fue solicitado maliciosamente, que señala una conducta reincidente de su persona, motivo por el que presentó recurso de revocatoria adjuntando memorandos y felicitaciones de las instituciones en las que trabajó y anunciando la absurda prolongación de los plazos, ya que transcurrió trescientos cuarenta y siete días desde la emisión del Auto Inicial del Proceso Administrativo 13/2015.
Pese a haberse constituido el 13 de mayo de 2016, no fue notificado con ninguna respuesta a su recurso de revocatoria, enterándose que nuevamente cambio la Autoridad Sumariante, por lo que presentó certificado médico que establece la enfermedad terminal que sufre conocida como coxartrosis bilateral, para que con proporcionalidad se disponga su sobreseimiento y se revoque la injusta Resolución final citada; sin embargo, recién el 15 de junio de ese año, se le notificó con la Resolución de Recurso de Revocatoria 014/2016-JEFB, que supuestamente se emitió el 3 de mayo de dicho año, poniendo en duda que se estuviere actuando conforme a ley, para no responder a su situación médica, ya que solo señaló estese a lo dispuesto por resolución; confirmando su destitución pese a ser una persona de la tercera edad -con 66 años-, con una enfermedad terminal y teniendo aun hijos dependientes de su persona; situación de la cual intentó beneficiarse la Autoridad Sumariante, ya que por intermedio de otro Sumariado, le propuso “colaborar con su proceso”, a cambio de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), para que en instancia jerárquica, se disponga la revocatoria de las resoluciones, hechos que fueron denunciados al Ministerio Público, cuya causa se encuentra signada con el número 8971/2016.
Interpuso recurso jerárquico adjuntando un informe de contabilidad del Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto del departamento de La Paz, que confirma que su persona rindió cuentas del dinero que le fue otorgado y que ya no tenía deuda alguna con la institución, reiterando sus cuarenta años de servicio así como su estado de salud, como atenuantes para recibir un sobreseimiento a su favor; siendo notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 15/2016 de 28 de junio, que confirmó la sanción impuesta, copiando los argumentos de las Resoluciones ya emitidas, afirmando que incluso pudo ejercer su derecho a la defensa prestando su declaración informativa y ofreciendo prueba de descargo, cuando en todo el proceso administrativo, pese a su asistencia no se le permitió declarar; más agraviante aún, fue el enterarse que la referida Resolución, la proyectó Ronald Chogar Oquendo, quien emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo, demostrando de esta manera la falta de imparcialidad, idoneidad y seguridad jurídica que debe tener quien emite una resolución en grado de revisión.
Finalmente, no puede acreditarse un debido proceso con la dilación injustificada en la que se incurrió, por haber estado sometido a cuatro autoridades Sumariantes que asumieron criterios diferentes impidiendo que tenga certeza de la dirección que tomaba el proceso, por la imparcialidad del Sumariante Jorge Fernández Bautista quien le ofreció cambiar su situación por un monto económico, y por no valorarse los certificados que presentó; habiéndose además lesionado su derecho a una fuente laboral estable, por haber sido cambiado la misma en tres oportunidades diferentes, sin una resolución motivada y fundamentada que justifique ese proceder.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”
- CONFIRMAR