SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”

Al respecto, corresponde señalar que dicho entendimiento fue modulado a partir de la SCP 0062/2015-S1, la cual concluyó que no es indispensable demandar a los miembros de primera instancia cuando existen autoridades que conocieron el caso como instancia revisora, puesto que quienes tienen la facultad de revisar el fallo, son quienes ostentan la legitimación pasiva para ser demandados ante la posible interposición de una acción de amparo constitucional. Así, desde las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R, 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, se estableció que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Situación que ocurrió en el presente caso, pues se demandó al Director Técnico del SEDES La Paz, sobre quien recae la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, por tener la facultad para revisar, modificar, confirmar o revocar la decisión de primera instancia y corregir la supuesta restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y quien en todo caso debe corregir el supuesto acto indebido a través de la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico; en consecuencia, en el presente caso, no correspondía que la Jueza de garantías, deniegue la tutela de la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva.

Conforme a lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos por el accionante al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a efectos que la justicia constitucional revise la actividad de otros Tribunales, la parte accionante debe demostrar a esta jurisdicción las razones por las cuales considera que la interpretación desarrollada por la autoridad hoy demandada, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, exigencia que el ahora accionante no cumplió, omitiendo precisar la dimensión en que la interpretación desarrollada por el Director Técnico del SEDES La Paz -hoy demandado- lesionó sus derechos y garantías constitucionales, de manera que la justicia constitucional pueda considerar objetivamente los argumentos expuestos.

Resulta pertinente establecer que si bien, conforme el art. 179.I de la CPE, el razonamiento contenido en la SCP 1631/2013 (Fundamento Jurídico III.1.) considera que de manera excepcional se abre la competencia de la justicia constitucional para revisar la interpretación desarrollada por los Tribunales ordinarios, esta labor no supone que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la jurisdicción ordinaria, condición que el ahora accionante no consideró a tiempo de plantear esta acción de defensa, pues sin establecer una relación que permita evidenciar que efectivamente se incurrió en una lesión de derechos o garantías constitucionales, se limitó a realizar una relación de los hechos, concluyendo principalmente que no se valoró la boleta de pago que presentó por el monto sobre el cual debía realizar la rendición de cuentas -cuya omisión originó el inicio del proceso disciplinario en su contra-, sin tener en cuenta que el cumplimiento de la responsabilidad civil, no lo libera de la responsabilidad administrativa, siendo esta última la que motivó la sanción de destitución; pretendiendo que este Tribunal extraordinario efectué una nueva revisión de los antecedentes y elementos que ya fueron valorados por las autoridades disciplinarias, obviando que conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, sostuvo que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012, entre otras]).

Del mismo modo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, el accionante mediante su abogado se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional, omitiendo aclarar cómo la interpretación desarrollada por la autoridad hoy demandada, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, manteniendo una relación discursiva de impugnar la resolución emitida, en términos propios de un recurso de la jurisdicción ordinaria y ajenos a la consideración de tutela de derechos y garantías ante la justicia constitucional, sin precisar en qué medida la decisión adoptada carecería de motivación o bajo que parámetros se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa de la prueba, menos identifica la errónea aplicación o equivocada interpretación de los arts. 232 y 235 de la CPE; 28 y 29 de la LACG; 13 y 15 del DS 23318-A modificado por el Decreto Supremo 26237; y, 10 incs. a) y b) y 47 inc b) 1, 2, 8, 9 y 14 inc. c) 2 del Reglamento Interno del Personal de SEDES La Paz, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela impetrada.