SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

III.2. Análisis del caso concreto

  El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías invocados en la presente acción de amparo constitucional, dado que dentro del proceso penal antes señalado, el entonces Fiscal de Distrito de Cochabamba -hoy codemandado-, emitió Resolución Jerárquica 36/10 de 14 de octubre de 2010, ratificando la Resolución de rechazo de denuncia y querella pronunciada por el Fiscal de Materia asignado a la causa,  sin ninguna fundamentación puesto que omitió brindar protección a las víctimas, además de no haber valorado correctamente las pruebas y elementos de convicción cursantes y no haber aplicado jurisprudencia agraria relativa a la causa.

  Expuesto el problema jurídico denunciado ante esta jurisdicción, corresponde señalar conforme el entendimiento jurisprudencial precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la presentación de la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, no implica una simple y llana exigencia, por el contrario responde al tiempo prudente en el que el afectado en sus derechos o garantías, pueda acudir a la jurisdicción constitucional en procura que los mismos sean restituidos o reparados, por lo que, por su propio interés debe ser diligente, así como activar sin ningún tipo de espera y dentro del plazo establecido este mecanismo de protección constitucional a fin de la protección de sus derechos y garantías fundamentales.

Consiguientemente, considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de mayo del 2016, es evidente el incumplimiento del plazo de los seis meses previstos en la normativa constitucional prevista en el art. 129.II de la CPE, que establece: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” y el art. 55.I del CPCo, que expresamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el subrayado fue añadido); es decir, la Resolución Jerárquica puesta en conocimiento del accionante, es cuestionada en esta vía constitucional extemporáneamente, pretendiendo dejarla sin efecto, sin cumplir con el principio de inmediatez.

Ahora bien, siendo que la presente acción de tutela se configura en un mecanismo de defensa que brinda una protección inmediata y oportuna a aquellos derechos y garantías constitucionales que se encuentren restringidos o lesionados o que estén amenazados de serlo, ello implica que el accionante en conocimiento del hecho que presuntamente vulneraba sus derechos  y  garantías  constitucionales,  debió  activar  la jurisdicción

En tal razón, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela por inobservancia del principio de inmediatez conforme al razonamiento vertido en el presente fallo constitucional.