SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

1)

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 190 a 193, solicitaron se deniegue la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que por nota OCPECA070057 de 11 de mayo de 2009, la Fundación ahora accionante al momento de efectuar el planteamiento de devolución de recursos, consintió voluntariamente la convalidación; empero, desde el instante en que se efectuó la conciliación de cuentas, las auditorías realizadas formularon varias objeciones al acta de conciliación suscrito, y además se iniciaron procesos penales a varios personeros de la Secretaría Ejecutiva PL-480, de manera que el FONDESIF no llegó a convalidar dicha conciliación, incumpliéndose la única condición para su plena validez; 2) Las condiciones para la convalidación del acta de conciliación fueron aceptadas por la Fundación hoy accionante sin que exista ninguna objeción, es más se planteó una propuesta para la devolución de la suma de dinero, además que efectuó trece depósitos de dinero y pretendió que declaren que son las únicas obligaciones económicas de la mencionada Fundación; sin embargo, consta en la Sentencia 200/2016 que el documento base de toda la argumentación de la demandante es el acta de conciliación y el cuadro de composición de los recursos transferidos por la Secretaría Ejecutiva sujetos a devolución de 9 de mayo de 2009 y que no fue validado por el FONDESIF, siendo la única condición impuesta por la Secretaría, y aceptada voluntariamente por la citada Fundación; por lo que, no es posible afirmar que lo solicitado en la demanda se ajusta a la verdad; en razón de no haberse acreditado que los montos contenidos en el acta sean definitivos e inamovibles; 3) El FONDESIF, por “nota de 12 de junio”, comunicó que al existir diferencias entre los resultados de la auditoría realizada por “Price Waterhouse” y los resultados obtenidos en la conciliación de la Secretaría Ejecutiva PL-480 y Fundación ahora accionante, se debía cumplir con el procedimiento del art. 22 del Decreto Supremo (DS) 25338 de 29 de mayo de 1999; es decir, contratar auditorías externas para la verificación del cumplimiento de los convenios que hayan originado la transferencia de donaciones, préstamos y otros a entidades financieras; y, una vez aprobado el financiamiento a favor de FONDESIF para la contratación de la auditoría externa; por cuanto se acredita que los montos pagados por la Fundación ahora accionante no fueron objeto de conformidad del órgano competente para el seguimiento del cumplimiento de convenios en la materia; 4) Con relación a la afirmación Fundación ahora accionante que la nota PL480 SE 257/2007 de 10 de mayo, constituye una resolución administrativa que tiene calidad firme y cuya ejecución no puede ser suspendida conforme al art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); se tiene que dicha norma señala que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde su notificación o publicación; sin embargo, dicha previsión legal permite suspender la eficacia del acto cuando así lo señale su contenido, en autos, la señalada nota condicionó la aprobación de los montos sujetos a la convalidación del acta de conciliación por un órgano distinto como es el FONDESIF; concluyéndose entonces que si bien el acta no fue anulada o revocada tampoco fue convalidada en el marco de lo dispuesto por el DS 25338, por lo que la referida nota no puso fin ni extinguió procedimiento alguno; y en consecuencia, el acto no adquirió firmeza; 5) En cuanto a la denuncia del pago total de los montos establecidos en el acta; se tiene que no es evidente, puesto que sólo existen pagos parciales efectuados en trece depósitos bancarios, los mismos que en su oportunidad deberán ser considerados como pago a cuenta conforme al acta de recepción de pagos; y, 6) Con relación a que se declare que todos los actos jurídicos y determinaciones de la Secretaría Ejecutiva PL-480 para la constitución de la Fundación ahora accionante y los contratos cartas de entendimientos con sus adendas; se han ajustado a las normas legales vigentes en ese entonces, cabe señalar que un acto se considera legal y vigente hasta que la autoridad jurisdiccional no declare lo contrario; y finalmente, respecto a los daños y perjuicios, al ser improbada la demanda corresponde que sean desestimadas.

1)  Mediante nota PL-480SE 257/2007 de 10 de mayo, la Dirección General de la Secretaría Ejecutiva, establece la suma total que la Fundación AGROCAPITAL -ahora accionante- tenía que devolver. Actos administrativos que cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 27, 28 y 29 de la LPA, cuya fuerza ejecutiva no admite discusión conforme preceptúan los arts. 32, 51, 55 y 59 de la citada Ley, concordantes con los arts. 28, 29, 30, 31, 32, 48, 49 y 51 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; empero, la Secretaría Ejecutiva no adoptó ninguna decisión para consolidar el acta, ocasionando un daño a los intereses de Fundación hoy accionante. La Resolución Administrativa contenida en la citada nota PL-480SE 257/2007, tiene eficacia jurídica y se encuentra ejecutoriada porque no fue revocada ni anulada, y al haberse pagado la obligación mediante trece depósitos bancarios, y toda vez que este pago no fue impugnado se puso término a toda la relación jurídica respecto de las “cartas de entendimiento”;

1)  Al evidenciarse el inicio de procesos penales a varios personeros de la Secretaría Ejecutiva PL-480, el FONDESIF, no se llegó a convalidar dicha conciliación, y ahora pretende que se declare que las sumas indicadas en el documento son las únicas obligaciones económicas de la Fundación AGROCAPITAL -hoy accionante- con la Secretaría Ejecutiva PL-480; sin embargo, el documento base de toda la argumentación de la demandante, es el acta de conciliación y el cuadro de composición de los recursos transferidos por la Secretaría Ejecutiva sujetos a devolución de 9 de mayo de 2009, no fue validado por el FONDESIF hasta la fecha”, única condición impuesta por la Secretaría Ejecutiva PL-480 y voluntariamente aceptada por la demandante, motivo por el cual, no es posible afirmar que lo solicitado en la demanda, se ajusta a la verdad, en razón de no haberse acreditado que los montos contenidos en el acta, sean definitivos e inamovibles;