SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 342/016 de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 217 a 227 vta., concedió la tutela; disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 200/2016, y ordenando que las autoridades ahora demandadas emitan nuevo fallo subsanando las observaciones demandadas; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la Sentencia 200/2016 tiene una estructura de forma y de fondo; sin embargo, carece de motivación concisa y clara, al no existir las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, así como de la fundamentación e individualización de antecedentes y circunstancias demandadas, provocando que la Fundación hoy accionante no conozca con certeza la decisión real del fallo, constatándose, en efecto, la vulneración a un elemento fundamental del debido proceso; b) Respecto a la compulsa o valoración de la prueba como competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, se advierte la afectación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; correspondiendo ser corregida a la misma autoridad; y en el presente caso, se tiene la existencia de apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, objetividad y entendimiento humano, así como la omisión de compulsa y valoración probatoria; c) En relación a la lesión del principio de congruencia, los Magistrados hoy demandados no pronunciaron sobre todos los agravios expuestos en el memorial de demanda contenciosa; por cuanto debieron fundamentar los cuatro puntos demandados; pero en el Considerando VI pronunciaron de manera genérica respecto de los dos primeros puntos, referidos a la ejecución del acta de conciliación, sin exponer ninguna razón jurídica que resuelva de hecho y derecho, la controversia planteada en ellos, sin identificar cuáles son los elementos contrastados que le generaron aquella convicción, incurriendo, en consecuencia, en falta de motivación; y al declarar improbada la demanda se vulneró el principio de presunción de legitimidad que rige el proceso contencioso administrativo incurriendo en incongruencia externa u omisiva e interna, al apartarse del marco de art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, d) En relación a los puntos tres y cuatro referidos a los actos jurídicos y determinaciones de la Secretaría Ejecutiva PL-480, a los contratos, cartas de entendimiento y adendas, de los cuales se solicitó se declare su validez, no se mencionó absolutamente nada como tampoco en relación a la petición de imponer multa a Insumos Bolivia -ahora tercero interesado-, simplemente se confunde como pago de daños y perjuicios de la demanda contenciosa, a cuya consecuencia se la desestima, sin tomar en cuenta que la solicitud de condena era por tres conductas ilegales, por cuanto se limitaron a imprimir una conclusión genérica vinculada a dos puntos demandados sin la debida fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre los otros dos puntos, determinando la existencia de lesión a los derechos invocados por la Fundación AGROCAPITAL ahora accionante, habiendo omitido efectuar una adecuada compulsa de antecedentes y valoración de los hechos, saliéndose del margen de aplicación de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR