SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes

En lo concerniente a la incongruencia, se tiene que la Sentencia 200/2016, contiene una debida concordancia desde el desarrollo de los antecedentes, la parte considerativa y la resolutiva; cumpliendo, en efecto, el alcance de una resolución congruente como lo entiende la jurisprudencia constitucional; al respecto, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto (las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, respecto al argumento lesivo referido al hecho de que las autoridades ahora demandadas, omitieron compulsar adecuadamente los antecedentes, así como los medios de prueba, esta jurisdicción advierte que la acción de amparo constitucional presentada, efectúa una exposición genérica al señalar que “…no se consideró todos los antecedentes en su integridad…” (sic), aspecto que impide pronunciarse sobre el hecho de haber incurrido en una incorrecta valoración de la prueba o que hubiese existido un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa de la prueba, ello debido a que no se estableció de manera individualizada, los medios de prueba o los antecedentes, que no habrían sido compulsados correctamente, por lo que la justicia constitucional, se encuentra impedida de analizar el fondo de esa pretensión por la limitación advertida.

Finalmente, respecto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, esta jurisdicción no advierte ser evidente tales aspectos; toda vez que, conforme se tiene del legajo de antecedentes la Fundación hoy accionante ejerció su defensa al deducir el respectivo recurso contencioso administrativo (fs. 38 a 46 vta.), así como su derecho a la réplica (fs. 59 a 63) teniendo la oportunidad de expresar todos sus alegatos y exponer sus argumentos en cuanto a la vulneración de sus derechos; por consiguiente, no resulta ser evidente que las autoridades ahora demandadas hubiesen suprimido tales derechos. Corolario de lo expuesto, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos vulnerados alegados por la Fundación hoy accionante, se hace inviable otorgar la tutela.