SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

5)

5)  Finalmente, con relación a la solicitud que se declare que todos los actos jurídicos y determinaciones de la Secretaría Ejecutiva PL-480 para la constitución de la Fundación AGROCAPITAL -ahora accionante- y los contratos denominados cartas de entendimiento con más sus adendas se ajustaron a las normas legales vigentes, de ese entonces, cabe señalar que un acto se considera legal y vigente hasta que la autoridad jurisdiccional no declare lo contrario; y, respecto al pago de daños y perjuicios, al declararse improbada la demanda corresponde también que estos sean desestimados.

Desarrollados así los antecedentes y denuncias identificadas por la entidad accionante en su memorial de demanda contenciosa administrativa y analizada la Sentencia 200/2016 emitida por los Magistrados hoy demandados; en el presente caso, atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, no se advierte en la actuación de Magistrados ahora demandados, la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación, toda vez que, conforme a la relación efectuada, se tiene que explicaron las razones que sustentan la decisión, habiendo identificado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes, respondiendo a cada uno de los agravios demandados, llegando a precisar y argumentar que la Fundación hoy accionante centra su argumentación en el acta de conciliación y el cuadro de “composición de los recursos transferidos por la Secretaría Ejecutiva sujetos a devolución” de 9 de mayo de 2009, que no fue validado por el FONDESIF, que se constituye en la única condición impuesta por la Secretaría Ejecutiva PL-480 y voluntariamente aceptada por la Fundación ahora accionante; aspecto no consolidado, además que no acreditó que el monto consignado en el mismo sea definitivo e inamovible; demostrándose, además a través de las auditorías que la suma pagada por la Fundación hoy accionante no fueron objeto de conformidad por parte del órgano competente para el seguimiento del cumplimiento de convenios en la materia.

Respecto a la firmeza y la no suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa contenida en la nota P.L.480 S.E. 257/2007 de 10 de mayo, alegada por la Fundación ahora accionante; se aclaró que el art. 32 de la LPA sí permite suspender la eficacia del acto, cuando así lo señale su contenido, y en el presente caso la nota estaba condicionada a la convalidación del acta de conciliación; por lo que no se extinguió procedimiento alguno, y por consiguiente, el acto no adquirió firmeza. De igual forma, respecto a la pretensión de la Fundación ahora accionante, en el entendido de que debe declararse por cumplido con el pago total, las autoridades señalaron que en antecedentes se tiene la existencia de pagos parciales (trece depósitos bancarios), que en su oportunidad deberán ser considerados como pago de acuerdo al acta de recepción de pagos, conforme señaló Insumos Bolivia -ahora tercero interesado-. En relación a que se declare que los actos jurídicos de la Secretaría Ejecutiva PL-480, para la constitución de la Fundación AGROCAPITAL -hoy accionante- se ajustaron a las normas vigentes, se manifestó que mientras no se determine lo contrario se consideran legales; es decir, dieron respuesta a dicha denuncia. De esa forma, se infiere que los Magistrados ahora demandados respondieron de manera fundamentada a todos los agravios denunciados por la Fundación hoy accionante expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo las normas del debido proceso.

Finalmente, en el memorial de demanda contenciosa administrativa, solicitó se condene a Insumos Bolivia -ahora tercero interesado- con el pago por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del acta de conciliación y el descrédito causado a la Fundación hoy accionante; a lo que las autoridades ahora demandadas, manifestaron que al haberse declarado improbada la demanda, corresponde también que esos sean desestimas, por lógica consecuencia, además se debe tomar en cuenta que la Fundación hoy accionante no acreditó el desprestigio ni los supuestos daños económicos ocasionados; por consiguiente, este punto carece de relevancia constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto.