SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12345-2015-25-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución  300 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 215 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalia Inez De Rada Jemio en representación legal de la Empresa General Industrial & Trading S.A. contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente; Rómulo Calle Mamani, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 81 a 91 vta. y el escrito de subsanación presentado el 21 de septiembre del mismo año, cursante de fojas 108 a 114 vta., la empresa accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2009, solicitó ante la Administración Tributaria, la rectificación del pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión 2004, formulario 80, sobre la utilidad neta gravada al valor de las inversiones realizadas en las gestiones 2003 a 2004, en cumplimiento al art. 28 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, del Reglamento al Código Tributario y al art. 5 del DS 25813. Tres años después, en respuesta a dicho pedido, con respaldo del informe CITE SIN/GDS/DF/VE/INF/0363/2012 de 25 de enero, elaborado por la Administración Tributaria (AT), se emitió la Resolución Administrativa (RA) 23-0000102-12 CITE SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012, de la misma fecha y notificada el mismo día, mediante la cual  se rechazó la rectificación de la declaración jurada Formulario 521 “Solicitud de rectificación” 7030963575 de la gestión 2004. Habiéndola impugnado a través del  recurso de alzada, dicha Resolución Administrativa, fue confirmada, mediante Resolución de recurso de alzada ARIT/SCZ/RA 0139/2012 de 11 de mayo; la que posteriormente, también fue confirmada por la Resolución de recurso jerárquico AGIT/RJ 0738/2012 de 20 de agosto del mismo año.

Toda vez que las mencionadas resoluciones no dieron respuesta a sus reclamos, en noviembre de 2012, interpuso demanda contencioso administrativa, reclamando la falta de respuesta de su solicitud de rectificación; la notificación en la Secretaría de la Autoridad Tributaria con el rechazo a su solicitud posterior al requerimiento de la documentación respaldatoria de su pedido; falta de valoración de la prueba que avale la erogación de pérdidas; y el incumplimiento del principio de verdad material.

Las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia 155/2014 de 8 de agosto, en la que no dieron respuesta motivada y fundamentada a sus reclamos, puesto que confundieron el objeto de la demanda, ya que establecieron que la controversia  radicaría en determinar si el producto de la emisión de la RA 23-0000102-12 y su notificación, habrían vulneraron derechos y principios, cuando lo reclamando fue la falta de respuesta a su solicitud de rectificación de manera pronta, oportuna y fundamentada; también la falta de valoración de la documentación presentada y la justificación a la falta de valoración que es general y no específica, tal como estima el art. 28 del DS 27310, puesto que debió determinarse que procedía en función de la verdad material; y que la falta de respuesta a su solicitud durante tres años, tuvo su efecto en gestiones posteriores, siendo este hecho agravante a sus intereses al establecerse reparos por este concepto, generándole indefensión y denegación de justicia, en especial porque se le respondió de forma diferente a lo pedido.

En la Sentencia impugnada a través de esta acción tutelar, al declararse improbada la demanda, se acudió a interpretaciones oficiosas y erróneas de la normativa vigente, sin respetar los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, pues los argumentos expuestos no generaron certeza, por su carencia de fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Las autoridades demandas le limitaron y suprimieron el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso al no establecer de modo adecuado el objeto, que resulta ser diferente al planteado. Si bien reconocen que la respuesta a su solicitud de rectificatoria fue posterior a los seis meses, empero desconocen arbitrariamente las reiteradas solicitudes de respuesta que cursan en los antecedentes, las que no pueden ser consideradas como inactividad, por lo que no obró en función a la verdad de los hechos; asimismo, al reconocerse que la respuesta no fue oportuna, resulta equivocada la interpretación que incidió en la verdadera motivación de la resolución.

Si bien en la solicitud de rectificación se señaló como domicilio procesal la Secretaría del despacho de la Autoridad Tributaria, no es menos cierto que el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone la notificación personal con las resoluciones que imponen sanciones, por lo que las autoridades demandas incurrieron en una interpretación errónea de dicha norma legal, aplicando una norma que no corresponde, puesto que art. 90 del referido Código, es posible cuando no se requiere notificación personal.

Para concluir, las autoridades demandadas reconocieron que no se consideró ni analizó la prueba, por ello no explican bajo qué parámetros fue valorada, limitándose a señalar que fue mencionada en la Resolución Determinativa y que por lo tanto se había establecido que la documentación probatoria que presentó no constituía suficiente sustento de su petitorio; otorgándole un valor general, cuando correspondía su valoración en forma especial e individual, obviando indicar su valía, no obstante que la demanda se refiere precisamente a la falta de análisis de la misma; en dicho fallo, las autoridades demandadas señalan que la prueba fue verificada formalmente en su análisis, lo cual no es admisible,  demostrando la falta de congruencia y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante, considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y los arts. 13.IV, 14.III, 115.I y II, 119, y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 155/2014 de 8 de agosto, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ordene la emisión de una nueva.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 214, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante, a través de su abogada, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado y Fidel Marcos Tordoya Rivas,  Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fojas 129 a 132 vta., señalaron lo siguiente: a) La Sentencia impugnada, cumple con la debida motivación, ya que reconoce plenamente que el derecho de petición es de índole constitucional; y por otro lado, se contextualizó el significado silencio administrativo; es decir, cuando el derecho a la petición no resultó satisfecho ante la falta de respuesta por parte de la AT, opera el silencio administrativo negativo, lo que significa la desestimación de la petición; por tanto, ante el vencimiento del plazo de los seis meses, la falta de respuesta, abría la vía de impugnación tributaria, por lo que el administrado bien pudo formular sus recursos de impugnación idóneos, como son el de alzada y jerárquico y no aguardar por tres años que la AT le otorgue una respuesta, en consecuencia, el no haber hecho uso de las disposiciones legales establecidas al efecto, provocó un reconocimiento tácito, negligencia de parte del administrado, que posteriormente no podía ser motivo de reclamo, ante su preclusión; b) La denuncia relativa a la notificación con la RA 23-0000102-12, en secretaria de la AT, mereció una respuesta expresa y fundamentada, en sentido que la propia demandante señaló como domicilio procesal la Secretaría de ese despacho, en previsión de los arts. 83 inc. 7) y 90 de la Ley del procedimiento Administrativo (LPA), dando lugar a que dicho actuado sea notificado en el domicilio indicado por el propio contribuyente, por lo que no puede ahora alegar vulneración a su derecho a la defensa, siendo él mismo quien provocó su situación; además, dicha notificación cumplió con la finalidad, siendo prueba de ello el hecho que el accionante pudo hacer uso de los recursos de alzada y jerárquico, lo que implica que quedó garantizado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, puesto que la notificación cumplió con su eficacia material; c) Con relación a la valoración de la prueba, se le respondió que de los antecedentes el contribuyente firmó el acta de presentación de documentos, que fueron debidamente verificados por la AT, la que abrió término de prueba de veinte días, oportunidad en la que también se verificó que se valoraron dichas pruebas. El accionante pretende, además de la fundamentación realizada, que se exprese los parámetros y forma en la cual la prueba presentada fue valorada; canon que corresponde a la parte que acude ante las instancias públicas a exigir el cumplimiento de una norma legal, pues si consideraba que la prueba presentada de su parte, no fue debidamente valorada, estaba constreñida a individualizar la misma y explicar las razones por las que a su criterio las autoridades administrativas no cumplieron con dicha tarea y cuáles son las reglas de la sana crítica y logicidad que se violaron a tiempo de la valoración, lo que no se cumplió en este caso, pese a lo cual, cumplieron con su labor de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, por lo que pidieron que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

Bernardo Gumucio Bascope, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante escrito de fs. 188 a 193, señaló lo siguiente: 1) En todas las instancias del proceso administrativo se notificó al contribuyente con todas y cada una de las actuaciones, desde la RA 23-0000102-12 de 25 de enero, en la Secretaría de la Autoridad Tributaria, tal como establece el art. 90 del CTB, pasando por los actuados llevados a cabo ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) hasta la emisión de las resoluciones de los recursos de alzada y del jerárquico, tal es así que el accionante interpuso dichos recursos y la demanda contenciosa administrativa dentro de los plazos legales, por lo que mal podía invocar la vulneración de derechos y garantías; 2) La Sentencia impugnada contiene los antecedentes que generaron el proceso y la valoración de los datos, elementos y documentación proporcionada, los mismos que se constituyen en los fundamentos de hecho, contiene la normativa que sustenta las observaciones por las cuales se declaró improbada la demanda, que constituye los fundamentos de derecho; por lo que, las denuncias formuladas en la presente acción de amparo no son evidentes, existiendo pronunciamiento sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda contenciosa administrativa, pues si bien los argumentos no son extensos, sin embargo son suficientes; y, 3) La Sentencia objetada en la presente acción de amparo, dio respuesta a todos los puntos alegados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente, por lo cual pidió se deniegue la tutela solicitada.

Marcelo Bulucua López, Ancira Arancibia Guzmán, Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante escrito cursante de fs. 196 a 208 vta., señalan: i) El memorial de acción de amparo constitucional no contiene un petitorio expreso y claro, evidenciándose una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitum; ii) No existe una individualización de cuál sería el hecho en el que se habría incurrido y menos establece la relación de causalidad con el derecho o garantías lesionadas; por lo que la acción incumple con lo establecido en los arts. 128 de la CPE; 33 y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo declararse su improcedencia; iii) El accionante activó los medios de impugnación que establece la ley, por lo que no puede argüir que se le hubiere privado del acceso a la justicia; así la resolución de recurso jerárquico, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos; habiéndose pronunciado la AIT sobre todos los puntos observados y solicitados en la instancia jerárquica, de manera clara, que explican las conclusiones que sostiene; y, iv) La Sentencia 155/2014, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos observados por las partes; identificando los puntos de controversia y desarrollando en sus considerandos los aspectos técnicos que respaldan el fallo emitido, por lo que no es evidente que dicha Sentencia adolezca de falta de fundamentación, no existiendo ninguna confusión sobre el objeto de la demanda, habiéndose valorado los elementos probatorios y la normativa aplicable al caso; por lo que se solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso se deniegue a tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 300 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 215 a 221, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por previsión legal, doctrinal y jurisprudencial, el proceso contencioso es de puro derecho, cuya naturaleza jurídica es la de someter a control de la jurisdicción la legalidad de los actos y resoluciones emitidas por la administración y que afecten derechos legítimos de los administrados por los órganos ejecutivos de la Administración Tributaria del Estado (SIN Santa Cruz) y la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria; por consiguiente al Tribunal que conoce el proceso administrativo no le está permitido valorar la prueba respecto de hechos que estas demostraren y que no hubieran sido valoradas por las autoridades administrativas, ya que no se trata de un proceso de “naturaleza contradictoria y/o de hecho”; b) No es evidente que la sentencia contenciosa administrativa impugnada, no contenga la debida y suficiente motivación exigida por la jurisprudencia constitucional, puesto que la misma contiene una relación completa de cuáles fueron las pretensiones de la empresa consignadas en la demanda, así como lo resuelto por la AGIT, estableciendo la necesaria comparación en hecho y derecho, respecto de cada supuesto cuestionado con la referida demanda contenciosa administrativa (violación al derecho de petición, en tiempo oportuno y notificación personal con la resolución de la solicitud de rectificación de declaración jurada, presunción de inocencia, debido proceso, defensa, derecho a rectificar, inobservancia del principio de verdad material e ilegal notificación en la Secretaria de la AT) para concluir que la AGIT, había adecuado sus actos a derecho, entendiéndose claramente que decidieron de esa manera. Establecieron que la empresa accionante, no había cumplido con demostrar su derecho a rectificar con prueba idónea y suficiente, porque el monto de más de Bs103 000 000.- que se pretendía rectificar no se hallaba conforme con los antecedentes y formulario presentado para dicho trámite, en el que se contemplaba una suma inferior,  extremo que la ley no lo permitía; y que ese monto no estaba respaldado documentalmente con facturas y contratos que demuestren el origen del gasto, no siendo evidente que las autoridades demandas no hubieran fundamentado su resolución en términos de no haber resuelto todos los reclamos y menos que no hayan controlado la legalidad de las resoluciones administrativas cuestionadas; y c) Pese a la observación que se le hizo, la accionante no cumplió con los requisitos para abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal de garantías para control de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, respecto esencialmente a los arts. 84 y 90 del CTB y las normas que hacen a los requisitos para la rectificación del pago del IUE, por lo que no corresponde pronunciamiento del Tribunal de garantías al respecto, concluyéndose que en la presente acción, no se acreditó de manera objetiva que la Sentencia 155/2015, hubiera incurrido en las omisiones acusadas, ni  en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

                                             II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Mauricio Miguel Blanco Bueno, en representación de General Industrial & Trading SA, hoy la Empresa accionante, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2009, solicitó al Gerente Regional de Santa Cruz del SIN, la autorización para presentar la declaración jurada rectificatoria del IUE, correspondiente al periodo fiscal 12/2004, ya que en el formulario con número de orden 2930029485, (por el periodo fiscal 12/2014), por error involuntario se omitió el valor de las inversiones totales realizadas desde el inicio de las operaciones hasta la gestión 2003 inclusive y las inversiones correspondientes a la gestión 2004; en el Otrosí segundo, señaló que conocería providencias en la secretaría de ese despacho. Mediante CITE: SIN/GDSC/VE/NOT/2350/2011 de 13 de diciembre, Mayra Ninoshka Mercado Michel, Gerente Distrital Santa Cruz a.i del SIN, dispuso que, para proceder con la solicitud de rectificación, el contribuyente debía presentar en original y fotocopia, los documentos individualizados en dicha nota, en el plazo de cinco días, a partir de su legal notificación; habiéndose procedido a la notificación cedularia el 16 de diciembre del 2011, en el domicilio señalado en el padrón situado en la carretera a Warnes Km 23 s/n, zona norte. Posteriormente, por oficio de 22 de diciembre de 2011, presentado ante el SIN, Distrital Santa Cruz, el contribuyente, hoy accionante, efectuó la aclaración sobre su solicitud de rectificación y expresó su predisposición a presentar la información requerida, constando en el acta de 23 del mismo mes y año, la presentación de documentos efectuada por el representante del contribuyente (fs. 31 a 42 del anexo).

II.2.En respuesta a la referida solicitud de autorización presentada por la Empresa contribuyente, hoy accionante, para la presentación de la declaración jurada rectificatoria, Mayra Ninoshka Michel y Claudia Maturana Flores, Gerente a.i. y Jefe del Departamento de Fiscalización a.i., respectivamente de la Distrital Santa Cruz del SIN, mediante Resolución  Administrativa 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012, rechazaron la declaración Jurada Formulario F-521 “Solicitud de rectificación Nº 7030963574 de la gestión 2004; habiéndosele notificado a la Empresa Contribuyente, hoy accionante, en Secretaria de la Gerencia Distrital Santa Cruz, en la misma fecha (fs. 3 a 5). Contra la referida Resolución, la Empresa Contribuyente, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2012, interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, pidiendo la nulidad de la resolución impugnada (fs. 3 a 5 del expediente y 51 a 54 del anexo).

II.4.María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, por Resolución del Recurso de Alzada ARIT –SCZ/RA 0139/2012 de 11 de mayo, confirmó la Resolución Administrativa 23-0000102-12, con la cual se notificó al contribuyente el 16 de mayo de 2012, en Secretaria de la ARIT. Contra la referida Resolución, la Empresa contribuyente, hoy accionante, interpuso Recurso Jerárquico, mediante nota de 4 de mayo de 2012, ante la ARIT Regional Santa Cruz (fs. 130 a 137 del anexo).

 

II.5.Mediante Resolución de recuso jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, confirmó la resolución ARIT SCZ/RA 0139/2012 de 11 de mayo (fs. 203 a 2015 del anexo).

II.6.Mediante Sentencia 155/2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa General Industrial y Trading SA contra la AGIT, dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se evidencia que la Empresa demandante, mediante memorial de 29 de enero de 2009, solicito la rectificaroria de su DD JJ de la gestión 2004, siendo respondida el 25 de enero de 2012; empero, si bien es cierto que la respuesta fue emitida fuera del plazo de los seis meses, conforme lo establece el art. 17.II de la Ley 2341; sin embargo, el demandante tampoco hizo nada para para obtener respuesta oportuna, tal es así que cuanto tuvo conocimiento de la resolución determinativa, recién reclamó este aspecto, por lo que no puede alegar vulneración a su derecho a la petición, cuando fue su propia inactividad la que provocó dicho extremo, más aun cuando no demostró el seguimiento constante que dice haber realizado durante el trámite de rectificación, ya que el acta de recepción de documentos de 23 de diciembre de 2011, fue realizada después que la Autoridad Tributaria, el 13 del mismo mes y año, le solicitara la presentación de documentación respaldatoria, donde no reclamó la vulneración a su derecho a la petición; b) Respecto a las Sentencias Constitucionales 019/2010-R, de 24 de mayo, 1068/2010-R de 23 de agosto y 0810/2010-R, de 2 de agosto, no son aplicables al caso por no presentar semejanza al presente caso; c) Con relación a que con la Resolución Administrativa 23-0000102-12, se le habría notificado ilegalmente, cabe indicar que de acuerdo al memorial de solicitud de rectificación, de 29 de enero de 2009, la demandante señaló como domicilio la Secretaría del despacho de la Autoridad Tributaria, en previsión de los arts. 83.7) y 90 de la ley 2492, por lo que se le notificó en dicho domicilio, estando realizada la misma dentro de lo establecido en la normativa tributaria, en función a los datos con los que contaba la Autoridad Tributaria; es más, la demandante ejerció plenamente su derecho a la defensa, ya que interpuso recurso de alzada contra ese acto administrativo; d) En lo concerniente a la violación de su derecho a rectificar, la demandante firmó el acta de presentación de documentos, los cuales fueron verificados formalmente en su análisis y en su resultado mediante el informe CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/ 0363/2012, el cual fue mencionado en la Resolución Determinativa, por lo que no es evidente lo aseverado por la demandante; además se abrió término de pruebe de 20 días en la alzada. Consecuentemente no existió ninguna violación a su derecho a rectificar, puesto que la Autoridad Tributaria y la ARIT han establecido que los documentos proporcionados por la contribuyente a efectos de lo previsto en los arts. 78.I y II de la Ley 2492 y 28 del DS 27310, que hacen a la solicitud de rectificartoria, no fueron suficientes para sustentar dicha solicitud, sobre lo que también se pronunció la AGIT, al señalar que existiría una diferencia sustancial en sus estados financieros; consiguientemente, la determinación asumida, fue correcta; e) Respecto a que no podían equipararse los formularios 80 y 500 del IUE y que la normativa aplicable por la AT, quedó sin efecto a partir de la vigencia de la Ley 2492, así como la vulneración al principio de inocencia, estos aspectos no fueron objetados en la instancia jerárquica, lo que impide el pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de justicia, en previsión del art. 63.II de la ley 2341, que establece el pronunciamiento de pretensiones formuladas en instancia administrativa, lo contrario sería actuar ultra petita, concluyéndose que la autoridad demandada no incurrió en la conculcación de las normas legales, ya que efectuó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica, respecto a la normativa aplicable (fs. 230 a 239 vta. del anexo).

                       III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante, considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia; al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en el pleno, emitieron la Sentencia 155/2014 de 8 de agosto, no obstante: Respondieron de forma incoherente lo planteado, confundiendo inclusive el objeto del proceso e incurrieron en contradicciones; dado que, no respondieron en forma motivada y fundamentada a sus reclamos sobre la notificación con la resolución determinativa y la falta de valoración de los documentos que presentaron; tampoco la queja relativa a falta de respuesta a su solicitud durante tres años; y, además que validaron la errónea notificación con la RA 23-0000102-12, en la Secretaria de la Administración Tributaria, siendo que correspondía su notificación personal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela judicial efectiva y su configuración

         Con relación a la tutela judicial efectiva, en la SCP 0781/2015-S2, de 15 de julio, se señala: “Al respecto, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’ (SC 1044/2003-R de 22 de julio)”.

         La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, señaló: “Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…’ de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’“(las negrillas son añadidas).

         Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia.

III.2.Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.

           

         Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso, en la SCP 0818/2015-S2, de 4 de agosto, se señala: “La SCP 0017/2014 de 3 de enero, plasmó el debido proceso según la fuente de su aplicación, de la siguiente manera: Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).

         La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

        

         (…)

         La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.

         Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones

         En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige ‘…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’ (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

         Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: ‘…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’”.

III.3. Sobre la valoración de la prueba

Sobre la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria y administrativa, en la SCP 0589/2015-S2, de 26 de mayo, se señala: “la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”. ( las negrillas son nuestras)

III.4. Sobre las notificaciones en la jurisdicción Tributaria

Las formas de comunicación procesal dentro de los procedimientos en la jurisdicción Tributaria, se encuentran reguladas por el Código Tributario Boliviano, conforme a las siguientes previsiones normativas:

“ARTICULO 83° (Medios de Notificación)

I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por Cédula;

3. Por Edicto;

4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5. Tácitamente;

6. Masiva;

7. En Secretaría;

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias”.

Con relación a la notificación personal, dicho precepto normativo prevé:

“ARTICULO 84° (Notificación Personal).

I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.

ARTICULO 85° (Notificación por Cédula).

I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.

II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.

III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.

ARTICULO 86°. (Notificación por Edictos). Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto.

Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.

(…)

ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En concordancia con las previsiones normativas descritas precedentemente la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, señaló: “De las normas citadas, se resume que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración, entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, así como la fecha y hora de la misma. Si se lo hiciere mediante cédula; además, la norma manda que debe constar en ella, la intervención de un testigo, mediante la estampa de su firma en la misma diligencia” (las negrillas son nuestras).

Además agregó que: “…tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal. (las negrillas fueron añadidas).

III.5.Análisis del caso concreto

         Ahora bien, conforme los datos del expediente, Natalia Inés de Rada Jemio, en representación legal de empresa General Industrial & Trading SA, interpuso demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria total de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0739/2012, impetrando se disponga dejar nula y sin valor legal la RA 23-0000102-12, o en su caso declarar la nulidad de obrados hasta la correcta notificación con la misma, argumentando que: i) La gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, violó su derecho de petición y de obtención de respuesta formal, pronta, fundamentada y debidamente notificada, en relación a su solicitud de aprobación de declaraciones juradas rectificativas, lo que acarreaba la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Autoridad Tributaria respecto a la declaración jurada, cuya rectificación se solicitó, ya que se limitó a señalar que, al existir una Resolución de rechazo, su petición había sido respondida, omitiendo pronunciarse sobre la oportunidad de la misma, soslayando el hecho de que la Autoridad Tributaria, “de la noche a la mañana” (sic), hizo aparecer una Resolución con el único fin de habilitarse para establecer a través de la Resolución Determinativa, un millonario adeudo, desconociendo el derecho que le confiere el Estado, a través del DS 27944 de 20 de diciembre de 2004, permitiendo la aplicación de criterios personales por encima de dicha norma; ii) Carece de objetividad el argumento esgrimido por la AGIT cuando entendió que pasados los seis meses de efectuada la solicitud, pudo hacer uso de las acciones que confiere la Norma Suprema y que además, según lo dispuesto por el art. 17.III de la LPA, también podía considerar desestimada su solicitud por el silencio administrativo negativo y después recurrir dentro del plazo señalado, pues en la interposición de un recurso debe exponerse las razones por las que se impugna, lo cual implicaba conocer los motivos del rechazo; y dado que no tenían conocimiento de la resolución, se le limitó el derecho a la defensa, cuyo análisis y reconocimiento fue omitido por la AGIT, “cohonestando con la negligencia y/o intencionalidad de la Administración Tributaria de establecer reparos, abstrayéndose de la realidad económica de la Empresa, que demostró objetivamente los gastos en que incurrió, lo que implica omitir la obligación de aplicar y/o considerar el principio de verdad material a que se hallaban obligados los servidores públicos”. Correspondía a la AGIT valorar si la Autoridad Tributaria, cumplió sus funciones y si respetaron sus derechos constitucionales, pues esa valoración les hubiera conducido a reconocer que lesionaron los derechos del contribuyente y le ocasionaron perjuicios irreparables; iii) La ARIT Santa Cruz y la AGIT, sistemáticamente se resistieron a considerar el principio de verdad material; como en otros procesos, lo que denota -según indica- “la parcialización con la Autoridad Tributaria y el trato discriminatorio” que dispensa a los sujetos pasivos, extremo que viola el principio de igualdad previstos en los arts. 115 y 180 de la CPE; iv) La AGIT incurre en error al sostener que la supuesta notificación practicada por la Autoridad Tributaria, se encontraría en el marco de la ley y que no se habría generado indefensión; sin considerar que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional Plurinacional, han reconocido que, a efecto que no se vulnere el derecho a la defensa, lo primordial es que la notificación haya cumplido con su finalidad; esto es que la parte a la que se le notifica tome conocimiento del acto notificado, lo que no ha ocurrido en este caso. No se  tomó en cuenta por la AGIT que son nulos los actos que vulneran derechos y que se dictan con prescindencia del procedimiento legal; estos aspectos -agrega- no han sido valorados no obstante que fueron planteados y probados dentro del recurso jerárquico; y a pesar de la abundante prueba, han omitido la aplicación del principio de verdad material.

También denuncia que la AGIT, se negó a reconocer el derecho reconocido por un Decreto Supremo, mediante una Resolución Administrativa infundada y contraria al ordenamiento jurídico, lo que demuestra que se soslayó el principio de igualdad de las partes. La notificación efectuada por la Autoridad Tributaria, no ha cumplido su finalidad, ya que se vieron obligados a interponer el recurso de alzada, acusando la violación de derechos, sin referirse al fondo del acto administrativo, precisamente porque desconocían el contenido del acto supuestamente notificado, siendo absurda la afirmación efectuada por la AGIT, en sentido de que no hubo indefensión porque se interpuso el recurso de alzada, cuando en el mismo se dejó constancia de que no conocían el contenido de la Resolución Administrativa impugnada. Es inadmisible que la AGIT sostenga que debían asistir todos los miércoles, cuando así lo hicieron durante casi tres años para notificarse con la aceptación o rechazo de su solicitud; sin embargo, el incumplimiento del procedimiento y de sus funciones, es lo que les causó indefensión y vulneró el debido proceso, ya que de un momento a otro se emitió una resolución; empero, la AGIT asume férrea defensa de la actuación irregular de la Autoridad Tributaria, al extremo de indicar que su empresa activó el trámite y por consiguiente conocía los pormenores del mismo, pese a que durante tres años enviaron solicitudes para el pronunciamiento, haciéndose caso omiso de las mismas; v) La AGIT, omitió el análisis de los dispuesto por el art. 28 del DS 27310, ya que no ha desarrollado el procedimiento de determinación para pronunciarse aceptando o rechazando la rectificatoria. En la RA SIN/GDSC/RA/0003/2012, aplicó en el proceso de rectificatorias la normativa vinculada al anterior Código Tributario, como son la Resolución Ministerial (RM) 839/1992 de 28 de agosto, el DS 25813 y la RA 05-152-98, sin considerar que dicho Código quedó sin efecto desde la vigencia de la Ley 2492. Bajo esa premisa la RA SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 de 25 de enero, debió notificarse personalmente u otra vía de similar naturaleza al contribuyente;  evidenciándose además que la notificación tiene la misma fecha de la resolución (25/01/2012). No pueden considerarse equiparables en cuanto a la forma de presentación, el formulario 80 con el formulario 500, éste último vigente al momento de efectuar la solicitud de rectificación.

El Formulario General de Declaración Jurada para el Impuesto a las Utilidades sobre las Empresas no cuenta con un acápite particular para exponer derechos y obligaciones emergentes de las operaciones propias del rubro, por lo cual dichos formularios han inducido en error de exposición de las operaciones de la concesión en zona franca, que se hallan claramente expresadas en las operaciones contables, financieras y administrativas, que han sido puestas a disposición de la Autoridad Tributaria, por lo que ese error de exposición debiera ser sujeto a modificación del formulario F-80, cual si se tratase de un llenado equívoco; sin embargo el F-500, no presenta ninguna casilla susceptible de arrastre de información similar al   F-80 con las características propias de la concesión de zonas francas, por lo que se encuentra correctamente expuesto. En franco desconocimiento a su derecho a rectificar, la AGIT, omitió considerar que su empresa presentó toda la documentación para viabilizar la rectificatoria, empero la determinación de la Autoridad Tributaria, basó su análisis en el saldo registrado en la DD JJ-F-500 de la gestión 2006, presentado con anterioridad a la rectificatoria de la misma gestión, aceptada por su sistema Newton, declaración jurada que se presentó en base a las modificaciones emergentes por los saldos ajustados en base a las inversiones reconocidas por el DS 27944, desde la gestión 2004 y pasando por la gestión 2005; es decir el sistema Newton sólo generó la observación de la apropiación de las inversiones en el momento de la migración de la información de un formulario versión 1 al formulario versión 2 como lo son el F-80 al F-500, por la gestión 2004, generando solo para la gestión 2004, el formulario proyecto para aprobación del SIN, lo que no ocurrió para las demás gestiones, por lo que no existió la necesidad de contar con aprobación previa por parte del SIN para que se den por válidos los saldos declarados en los Formularios del IUE para las gestiones 2005, 2006 y 2007, respectivamente, existiendo inclusive cancelación de multas por incumplimiento de deberes formales por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo para cada declaración jurada rectificatoria presentada a raíz de la modificación de los saldos a su favor por el registro de las inversiones para la gestión 2004.

        Hasta aquí, fueron destacados los planteamientos relevantes consignados en el recurso contencioso administrativo presentado por la General Industrial & Trading S.A., en ese mérito, corresponde entonces, abocarnos al análisis de la Sentencia 155/2014 de 8 de agosto, con el objeto de verificar si aquella cumple o no, con la fundamentación observada por la accionante, en esa lógica, de su lectura, se puede extraer lo siguiente:

Inician señalando el marco jurídico normativo relativo a la materia y ya ingresando a la consideración de fondo del recurso contencioso administrativo expresan que: a) De la revisión de antecedentes se pudo evidenciar que la empresa ahora accionante, mediante memorial de 29 de enero de 2009, solicitó la rectificatoria de la Declaración Jurada de la gestión 2004, siendo respondida el 25 de enero de 2012, argumentan, que si bien es cierto que la respuesta fue emitida fuera del plazo de seis meses, conforme lo establece el art. 17.II de a LPA, el demandante, no hizo nada por obtener respuesta oportuna, tal es así que, recién cuando tuvo conocimiento de la Resolución Determinativa reclamó este aspecto, y no demostró de ninguna manera el seguimiento que hizo de su trámite, siendo en consecuencia que su propia inactividad provocó ese resultado; b) Respecto a la presunta ilegal notificación con la RA 23-000102-12 de 25 de enero de 2012, la demandante señaló como domicilio en su memorial de solicitud de rectifiación de 29 de enero de 2009, la Secretaría del despacho de la AT, en previsión de los art. 83.7 y 90 de la Ley 2492, procedió a su notificación en ese domicilio; c) La entonces contribuyente, en función a las facultades que le otorga el art. 70 inc. 4) del CTB, firmó el acta de presentación de documentos, que fueron verificados formalmente en su análisis plasmado en el informe CITE:SIN/GDSC/DF/VE/INF/0363/2012 de 25 de enero, que mencionaron en le Resolución Determinativa, concluyendo que en esa razón lo aseverado por la demandante no resultaba evidente, además que a momento de interponer el recurso de alzada, se abrió el término de prueba de veinte días para su producción, oportunidad en la que las pruebas también fueron valoradas; y, d) Finalmente, concluyen indicando que, en cuanto a la inobservancia al principio de verdad material, los formulario 800 y 500 del IUE no pueden ser considerados equiparables y que la normativa aplicable por la AT quedó sin efecto a partir de la vigencia de la Ley 2492, motivo por el que, no correspondía pronunciamiento alguno, dado que, estos aspectos no fueron objetados en instancia jerárquica. En base a estos razonamientos las autoridades demandadas en la acción tutelar, declararon improbada la demanda contencioso administrativa.

En este estado de cosas, pasaremos a referirnos al punto principal denunciado por la ahora accionante, relativo a la notificación en Secretaría con la RA 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012,  que motivó la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico por parte del contribuyente, que le impulsó a interponer entre otros aspectos, el recurso contencioso administrativo.

Sobre el particular, conforme el Fundamento Jurídico III.4, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; así, la jurisprudencia constitucional estableció que en observancia a esa lógica, no es permisible que la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.

En ese orden, poniendo de lado, el hecho que la empresa demandante mediante memorial de 29 de enero de 2009, solicitó la rectificatoria de su Declaración Jurada de la gestión 2004, siendo respondida la misma el 25 de enero de 2012, superabundantemente fuera del plazo de seis meses prevista para el efecto conforme el art. 17.II de la LPA, la misma fue notificada a la empresa accionante ese mismo día en Secretaría de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, conforme la previsión contenida en el art. 90 del CTB, en presencia de testigo.

Al respecto indicar, que en la Sentencia en análisis, los Magistrados demandados no tomaron en cuenta a momento de emitir su fallo, que la Resolución de rechazo a la Declaración jurada, relativa a la solicitud de rectificación plantada por la empresa accionante, emitida por la Jefatura Departamental de Fiscalización de la Gerencia Distital de Santa Cruz de impuestos, fue notificada en la Secretaría de dicha Institución, mediante copia fijada en el tablero de notificaciones, en aplicación del art. 90 del CTB; sin embargo, cabía considerar a las autoridades ahora demandadas al resolver el tema en cuestión, que contra ese acto administrativo era posible interponer recursos ulteriores, motivos suficientes para entender que su notificación debió realizarse de forma personal al administrado, entregándole una copia de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, no correspondiendo su notificación en la secretaría; por no tratarse de un actuado irrelevante o de mero trámite.

En ese orden, se constata que la Sentencia en análisis debió tomar en cuenta tal extremo a momento de resolver el proceso contencioso administrativo, cuya motivación, fundamentación y razonamiento debieron haber obedecido a esa línea trazada por la jurisdicción constitucional.

         En tal razón, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a obtener una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en derecho, en el caso en análisis, si bien las autoridades demandadas se pronunciaron en torno a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa a causa de la presunta ilegal notificación con la RA 23-0000102-12, lo hicieron razonando que como el contribuyente fue quien señaló su domicilio en la Secretaría y en observancia al art. 91 del CTB concluyeron que la notificación fue efectuada en ese marco, más no se percataron que, conforme 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, contra los actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, es posible la interposición del recurso de alzada; es decir, que la RA 17-0000102-12 de 25 de enero de 2012, no es de mero trámite, precisamente por ese motivo el legislados la consignó entre aquellas que podían ser impugnadas, para así otorgar la posibilidad que una autoridad jerárquicamente mayor revise lo obrado por uno de menor jerarquía; motivo por el que, conforme lo indica la jurisprudencia, correspondía sin lugar a dudas su notificación personal y no mediante cédula en Secretaría de la AT, como ocurrió en el presente caso.

         En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde conceder la tutela solicitada, conforme a los argumentos esgrimidos en los parágrafos precedentes.

            

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 300 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 215 a 221, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,

2º Disponer dejar sin efecto la Sentencia 155/2014 de 8 de agosto, en consecuencia ordenar la emisión de un nuevo fallo, conforme el razonamiento expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 CORRESPONDE A LA SCP 1482/2015-S2 (viene de la pág. 21)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO




  

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