SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2016

v)

También denuncia que la AGIT, se negó a reconocer el derecho reconocido por un Decreto Supremo, mediante una Resolución Administrativa infundada y contraria al ordenamiento jurídico, lo que demuestra que se soslayó el principio de igualdad de las partes. La notificación efectuada por la Autoridad Tributaria, no ha cumplido su finalidad, ya que se vieron obligados a interponer el recurso de alzada, acusando la violación de derechos, sin referirse al fondo del acto administrativo, precisamente porque desconocían el contenido del acto supuestamente notificado, siendo absurda la afirmación efectuada por la AGIT, en sentido de que no hubo indefensión porque se interpuso el recurso de alzada, cuando en el mismo se dejó constancia de que no conocían el contenido de la Resolución Administrativa impugnada. Es inadmisible que la AGIT sostenga que debían asistir todos los miércoles, cuando así lo hicieron durante casi tres años para notificarse con la aceptación o rechazo de su solicitud; sin embargo, el incumplimiento del procedimiento y de sus funciones, es lo que les causó indefensión y vulneró el debido proceso, ya que de un momento a otro se emitió una resolución; empero, la AGIT asume férrea defensa de la actuación irregular de la Autoridad Tributaria, al extremo de indicar que su empresa activó el trámite y por consiguiente conocía los pormenores del mismo, pese a que durante tres años enviaron solicitudes para el pronunciamiento, haciéndose caso omiso de las mismas; v) La AGIT, omitió el análisis de los dispuesto por el art. 28 del DS 27310, ya que no ha desarrollado el procedimiento de determinación para pronunciarse aceptando o rechazando la rectificatoria. En la RA SIN/GDSC/RA/0003/2012, aplicó en el proceso de rectificatorias la normativa vinculada al anterior Código Tributario, como son la Resolución Ministerial (RM) 839/1992 de 28 de agosto, el DS 25813 y la RA 05-152-98, sin considerar que dicho Código quedó sin efecto desde la vigencia de la Ley 2492. Bajo esa premisa la RA SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 de 25 de enero, debió notificarse personalmente u otra vía de similar naturaleza al contribuyente;  evidenciándose además que la notificación tiene la misma fecha de la resolución (25/01/2012). No pueden considerarse equiparables en cuanto a la forma de presentación, el formulario 80 con el formulario 500, éste último vigente al momento de efectuar la solicitud de rectificación.

El Formulario General de Declaración Jurada para el Impuesto a las Utilidades sobre las Empresas no cuenta con un acápite particular para exponer derechos y obligaciones emergentes de las operaciones propias del rubro, por lo cual dichos formularios han inducido en error de exposición de las operaciones de la concesión en zona franca, que se hallan claramente expresadas en las operaciones contables, financieras y administrativas, que han sido puestas a disposición de la Autoridad Tributaria, por lo que ese error de exposición debiera ser sujeto a modificación del formulario F-80, cual si se tratase de un llenado equívoco; sin embargo el F-500, no presenta ninguna casilla susceptible de arrastre de información similar al   F-80 con las características propias de la concesión de zonas francas, por lo que se encuentra correctamente expuesto. En franco desconocimiento a su derecho a rectificar, la AGIT, omitió considerar que su empresa presentó toda la documentación para viabilizar la rectificatoria, empero la determinación de la Autoridad Tributaria, basó su análisis en el saldo registrado en la DD JJ-F-500 de la gestión 2006, presentado con anterioridad a la rectificatoria de la misma gestión, aceptada por su sistema Newton, declaración jurada que se presentó en base a las modificaciones emergentes por los saldos ajustados en base a las inversiones reconocidas por el DS 27944, desde la gestión 2004 y pasando por la gestión 2005; es decir el sistema Newton sólo generó la observación de la apropiación de las inversiones en el momento de la migración de la información de un formulario versión 1 al formulario versión 2 como lo son el F-80 al F-500, por la gestión 2004, generando solo para la gestión 2004, el formulario proyecto para aprobación del SIN, lo que no ocurrió para las demás gestiones, por lo que no existió la necesidad de contar con aprobación previa por parte del SIN para que se den por válidos los saldos declarados en los Formularios del IUE para las gestiones 2005, 2006 y 2007, respectivamente, existiendo inclusive cancelación de multas por incumplimiento de deberes formales por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo para cada declaración jurada rectificatoria presentada a raíz de la modificación de los saldos a su favor por el registro de las inversiones para la gestión 2004.

        Hasta aquí, fueron destacados los planteamientos relevantes consignados en el recurso contencioso administrativo presentado por la General Industrial & Trading S.A., en ese mérito, corresponde entonces, abocarnos al análisis de la Sentencia 155/2014 de 8 de agosto, con el objeto de verificar si aquella cumple o no, con la fundamentación observada por la accionante, en esa lógica, de su lectura, se puede extraer lo siguiente: