SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2016
II.6.
II.6.Mediante Sentencia 155/2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa General Industrial y Trading SA contra la AGIT, dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se evidencia que la Empresa demandante, mediante memorial de 29 de enero de 2009, solicito la rectificaroria de su DD JJ de la gestión 2004, siendo respondida el 25 de enero de 2012; empero, si bien es cierto que la respuesta fue emitida fuera del plazo de los seis meses, conforme lo establece el art. 17.II de la Ley 2341; sin embargo, el demandante tampoco hizo nada para para obtener respuesta oportuna, tal es así que cuanto tuvo conocimiento de la resolución determinativa, recién reclamó este aspecto, por lo que no puede alegar vulneración a su derecho a la petición, cuando fue su propia inactividad la que provocó dicho extremo, más aun cuando no demostró el seguimiento constante que dice haber realizado durante el trámite de rectificación, ya que el acta de recepción de documentos de 23 de diciembre de 2011, fue realizada después que la Autoridad Tributaria, el 13 del mismo mes y año, le solicitara la presentación de documentación respaldatoria, donde no reclamó la vulneración a su derecho a la petición; b) Respecto a las Sentencias Constitucionales 019/2010-R, de 24 de mayo, 1068/2010-R de 23 de agosto y 0810/2010-R, de 2 de agosto, no son aplicables al caso por no presentar semejanza al presente caso; c) Con relación a que con la Resolución Administrativa 23-0000102-12, se le habría notificado ilegalmente, cabe indicar que de acuerdo al memorial de solicitud de rectificación, de 29 de enero de 2009, la demandante señaló como domicilio la Secretaría del despacho de la Autoridad Tributaria, en previsión de los arts. 83.7) y 90 de la ley 2492, por lo que se le notificó en dicho domicilio, estando realizada la misma dentro de lo establecido en la normativa tributaria, en función a los datos con los que contaba la Autoridad Tributaria; es más, la demandante ejerció plenamente su derecho a la defensa, ya que interpuso recurso de alzada contra ese acto administrativo; d) En lo concerniente a la violación de su derecho a rectificar, la demandante firmó el acta de presentación de documentos, los cuales fueron verificados formalmente en su análisis y en su resultado mediante el informe CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/ 0363/2012, el cual fue mencionado en la Resolución Determinativa, por lo que no es evidente lo aseverado por la demandante; además se abrió término de pruebe de 20 días en la alzada. Consecuentemente no existió ninguna violación a su derecho a rectificar, puesto que la Autoridad Tributaria y la ARIT han establecido que los documentos proporcionados por la contribuyente a efectos de lo previsto en los arts. 78.I y II de la Ley 2492 y 28 del DS 27310, que hacen a la solicitud de rectificartoria, no fueron suficientes para sustentar dicha solicitud, sobre lo que también se pronunció la AGIT, al señalar que existiría una diferencia sustancial en sus estados financieros; consiguientemente, la determinación asumida, fue correcta; e) Respecto a que no podían equipararse los formularios 80 y 500 del IUE y que la normativa aplicable por la AT, quedó sin efecto a partir de la vigencia de la Ley 2492, así como la vulneración al principio de inocencia, estos aspectos no fueron objetados en la instancia jerárquica, lo que impide el pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de justicia, en previsión del art. 63.II de la ley 2341, que establece el pronunciamiento de pretensiones formuladas en instancia administrativa, lo contrario sería actuar ultra petita, concluyéndose que la autoridad demandada no incurrió en la conculcación de las normas legales, ya que efectuó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica, respecto a la normativa aplicable (fs. 230 a 239 vta. del anexo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.4
- II.6.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.2.Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Sobre las notificaciones en la jurisdicción Tributaria
- sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.
- v)
- 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, contra los actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, es posible la interposición del recurso de alzada