SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2016
i)
Marcelo Bulucua López, Ancira Arancibia Guzmán, Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante escrito cursante de fs. 196 a 208 vta., señalan: i) El memorial de acción de amparo constitucional no contiene un petitorio expreso y claro, evidenciándose una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitum; ii) No existe una individualización de cuál sería el hecho en el que se habría incurrido y menos establece la relación de causalidad con el derecho o garantías lesionadas; por lo que la acción incumple con lo establecido en los arts. 128 de la CPE; 33 y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo declararse su improcedencia; iii) El accionante activó los medios de impugnación que establece la ley, por lo que no puede argüir que se le hubiere privado del acceso a la justicia; así la resolución de recurso jerárquico, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos; habiéndose pronunciado la AIT sobre todos los puntos observados y solicitados en la instancia jerárquica, de manera clara, que explican las conclusiones que sostiene; y, iv) La Sentencia 155/2014, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos observados por las partes; identificando los puntos de controversia y desarrollando en sus considerandos los aspectos técnicos que respaldan el fallo emitido, por lo que no es evidente que dicha Sentencia adolezca de falta de fundamentación, no existiendo ninguna confusión sobre el objeto de la demanda, habiéndose valorado los elementos probatorios y la normativa aplicable al caso; por lo que se solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso se deniegue a tutela.
Ahora bien, conforme los datos del expediente, Natalia Inés de Rada Jemio, en representación legal de empresa General Industrial & Trading SA, interpuso demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria total de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0739/2012, impetrando se disponga dejar nula y sin valor legal la RA 23-0000102-12, o en su caso declarar la nulidad de obrados hasta la correcta notificación con la misma, argumentando que: i) La gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, violó su derecho de petición y de obtención de respuesta formal, pronta, fundamentada y debidamente notificada, en relación a su solicitud de aprobación de declaraciones juradas rectificativas, lo que acarreaba la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Autoridad Tributaria respecto a la declaración jurada, cuya rectificación se solicitó, ya que se limitó a señalar que, al existir una Resolución de rechazo, su petición había sido respondida, omitiendo pronunciarse sobre la oportunidad de la misma, soslayando el hecho de que la Autoridad Tributaria, “de la noche a la mañana” (sic), hizo aparecer una Resolución con el único fin de habilitarse para establecer a través de la Resolución Determinativa, un millonario adeudo, desconociendo el derecho que le confiere el Estado, a través del DS 27944 de 20 de diciembre de 2004, permitiendo la aplicación de criterios personales por encima de dicha norma; ii) Carece de objetividad el argumento esgrimido por la AGIT cuando entendió que pasados los seis meses de efectuada la solicitud, pudo hacer uso de las acciones que confiere la Norma Suprema y que además, según lo dispuesto por el art. 17.III de la LPA, también podía considerar desestimada su solicitud por el silencio administrativo negativo y después recurrir dentro del plazo señalado, pues en la interposición de un recurso debe exponerse las razones por las que se impugna, lo cual implicaba conocer los motivos del rechazo; y dado que no tenían conocimiento de la resolución, se le limitó el derecho a la defensa, cuyo análisis y reconocimiento fue omitido por la AGIT, “cohonestando con la negligencia y/o intencionalidad de la Administración Tributaria de establecer reparos, abstrayéndose de la realidad económica de la Empresa, que demostró objetivamente los gastos en que incurrió, lo que implica omitir la obligación de aplicar y/o considerar el principio de verdad material a que se hallaban obligados los servidores públicos”. Correspondía a la AGIT valorar si la Autoridad Tributaria, cumplió sus funciones y si respetaron sus derechos constitucionales, pues esa valoración les hubiera conducido a reconocer que lesionaron los derechos del contribuyente y le ocasionaron perjuicios irreparables; iii) La ARIT Santa Cruz y la AGIT, sistemáticamente se resistieron a considerar el principio de verdad material; como en otros procesos, lo que denota -según indica- “la parcialización con la Autoridad Tributaria y el trato discriminatorio” que dispensa a los sujetos pasivos, extremo que viola el principio de igualdad previstos en los arts. 115 y 180 de la CPE; iv) La AGIT incurre en error al sostener que la supuesta notificación practicada por la Autoridad Tributaria, se encontraría en el marco de la ley y que no se habría generado indefensión; sin considerar que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional Plurinacional, han reconocido que, a efecto que no se vulnere el derecho a la defensa, lo primordial es que la notificación haya cumplido con su finalidad; esto es que la parte a la que se le notifica tome conocimiento del acto notificado, lo que no ha ocurrido en este caso. No se tomó en cuenta por la AGIT que son nulos los actos que vulneran derechos y que se dictan con prescindencia del procedimiento legal; estos aspectos -agrega- no han sido valorados no obstante que fueron planteados y probados dentro del recurso jerárquico; y a pesar de la abundante prueba, han omitido la aplicación del principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.4
- II.6.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.2.Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Sobre las notificaciones en la jurisdicción Tributaria
- sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.
- v)
- 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, contra los actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, es posible la interposición del recurso de alzada