SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 300 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 215 a 221, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por previsión legal, doctrinal y jurisprudencial, el proceso contencioso es de puro derecho, cuya naturaleza jurídica es la de someter a control de la jurisdicción la legalidad de los actos y resoluciones emitidas por la administración y que afecten derechos legítimos de los administrados por los órganos ejecutivos de la Administración Tributaria del Estado (SIN Santa Cruz) y la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria; por consiguiente al Tribunal que conoce el proceso administrativo no le está permitido valorar la prueba respecto de hechos que estas demostraren y que no hubieran sido valoradas por las autoridades administrativas, ya que no se trata de un proceso de “naturaleza contradictoria y/o de hecho”; b) No es evidente que la sentencia contenciosa administrativa impugnada, no contenga la debida y suficiente motivación exigida por la jurisprudencia constitucional, puesto que la misma contiene una relación completa de cuáles fueron las pretensiones de la empresa consignadas en la demanda, así como lo resuelto por la AGIT, estableciendo la necesaria comparación en hecho y derecho, respecto de cada supuesto cuestionado con la referida demanda contenciosa administrativa (violación al derecho de petición, en tiempo oportuno y notificación personal con la resolución de la solicitud de rectificación de declaración jurada, presunción de inocencia, debido proceso, defensa, derecho a rectificar, inobservancia del principio de verdad material e ilegal notificación en la Secretaria de la AT) para concluir que la AGIT, había adecuado sus actos a derecho, entendiéndose claramente que decidieron de esa manera. Establecieron que la empresa accionante, no había cumplido con demostrar su derecho a rectificar con prueba idónea y suficiente, porque el monto de más de Bs103 000 000.- que se pretendía rectificar no se hallaba conforme con los antecedentes y formulario presentado para dicho trámite, en el que se contemplaba una suma inferior, extremo que la ley no lo permitía; y que ese monto no estaba respaldado documentalmente con facturas y contratos que demuestren el origen del gasto, no siendo evidente que las autoridades demandas no hubieran fundamentado su resolución en términos de no haber resuelto todos los reclamos y menos que no hayan controlado la legalidad de las resoluciones administrativas cuestionadas; y c) Pese a la observación que se le hizo, la accionante no cumplió con los requisitos para abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal de garantías para control de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, respecto esencialmente a los arts. 84 y 90 del CTB y las normas que hacen a los requisitos para la rectificación del pago del IUE, por lo que no corresponde pronunciamiento del Tribunal de garantías al respecto, concluyéndose que en la presente acción, no se acreditó de manera objetiva que la Sentencia 155/2015, hubiera incurrido en las omisiones acusadas, ni en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.4
- II.6.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.2.Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Sobre las notificaciones en la jurisdicción Tributaria
- sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.
- v)
- 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, contra los actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, es posible la interposición del recurso de alzada