SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de enero de 2009, solicitó ante la Administración Tributaria, la rectificación del pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión 2004, formulario 80, sobre la utilidad neta gravada al valor de las inversiones realizadas en las gestiones 2003 a 2004, en cumplimiento al art. 28 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, del Reglamento al Código Tributario y al art. 5 del DS 25813. Tres años después, en respuesta a dicho pedido, con respaldo del informe CITE SIN/GDS/DF/VE/INF/0363/2012 de 25 de enero, elaborado por la Administración Tributaria (AT), se emitió la Resolución Administrativa (RA) 23-0000102-12 CITE SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012, de la misma fecha y notificada el mismo día, mediante la cual se rechazó la rectificación de la declaración jurada Formulario 521 “Solicitud de rectificación” 7030963575 de la gestión 2004. Habiéndola impugnado a través del recurso de alzada, dicha Resolución Administrativa, fue confirmada, mediante Resolución de recurso de alzada ARIT/SCZ/RA 0139/2012 de 11 de mayo; la que posteriormente, también fue confirmada por la Resolución de recurso jerárquico AGIT/RJ 0738/2012 de 20 de agosto del mismo año.
Toda vez que las mencionadas resoluciones no dieron respuesta a sus reclamos, en noviembre de 2012, interpuso demanda contencioso administrativa, reclamando la falta de respuesta de su solicitud de rectificación; la notificación en la Secretaría de la Autoridad Tributaria con el rechazo a su solicitud posterior al requerimiento de la documentación respaldatoria de su pedido; falta de valoración de la prueba que avale la erogación de pérdidas; y el incumplimiento del principio de verdad material.
Las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia 155/2014 de 8 de agosto, en la que no dieron respuesta motivada y fundamentada a sus reclamos, puesto que confundieron el objeto de la demanda, ya que establecieron que la controversia radicaría en determinar si el producto de la emisión de la RA 23-0000102-12 y su notificación, habrían vulneraron derechos y principios, cuando lo reclamando fue la falta de respuesta a su solicitud de rectificación de manera pronta, oportuna y fundamentada; también la falta de valoración de la documentación presentada y la justificación a la falta de valoración que es general y no específica, tal como estima el art. 28 del DS 27310, puesto que debió determinarse que procedía en función de la verdad material; y que la falta de respuesta a su solicitud durante tres años, tuvo su efecto en gestiones posteriores, siendo este hecho agravante a sus intereses al establecerse reparos por este concepto, generándole indefensión y denegación de justicia, en especial porque se le respondió de forma diferente a lo pedido.
En la Sentencia impugnada a través de esta acción tutelar, al declararse improbada la demanda, se acudió a interpretaciones oficiosas y erróneas de la normativa vigente, sin respetar los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, pues los argumentos expuestos no generaron certeza, por su carencia de fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Las autoridades demandas le limitaron y suprimieron el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso al no establecer de modo adecuado el objeto, que resulta ser diferente al planteado. Si bien reconocen que la respuesta a su solicitud de rectificatoria fue posterior a los seis meses, empero desconocen arbitrariamente las reiteradas solicitudes de respuesta que cursan en los antecedentes, las que no pueden ser consideradas como inactividad, por lo que no obró en función a la verdad de los hechos; asimismo, al reconocerse que la respuesta no fue oportuna, resulta equivocada la interpretación que incidió en la verdadera motivación de la resolución.
Si bien en la solicitud de rectificación se señaló como domicilio procesal la Secretaría del despacho de la Autoridad Tributaria, no es menos cierto que el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone la notificación personal con las resoluciones que imponen sanciones, por lo que las autoridades demandas incurrieron en una interpretación errónea de dicha norma legal, aplicando una norma que no corresponde, puesto que art. 90 del referido Código, es posible cuando no se requiere notificación personal.
Para concluir, las autoridades demandadas reconocieron que no se consideró ni analizó la prueba, por ello no explican bajo qué parámetros fue valorada, limitándose a señalar que fue mencionada en la Resolución Determinativa y que por lo tanto se había establecido que la documentación probatoria que presentó no constituía suficiente sustento de su petitorio; otorgándole un valor general, cuando correspondía su valoración en forma especial e individual, obviando indicar su valía, no obstante que la demanda se refiere precisamente a la falta de análisis de la misma; en dicho fallo, las autoridades demandadas señalan que la prueba fue verificada formalmente en su análisis, lo cual no es admisible, demostrando la falta de congruencia y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.4
- II.6.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.2.Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Sobre las notificaciones en la jurisdicción Tributaria
- sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.
- v)
- 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, contra los actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, es posible la interposición del recurso de alzada