SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2016

a)

Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado y Fidel Marcos Tordoya Rivas,  Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fojas 129 a 132 vta., señalaron lo siguiente: a) La Sentencia impugnada, cumple con la debida motivación, ya que reconoce plenamente que el derecho de petición es de índole constitucional; y por otro lado, se contextualizó el significado silencio administrativo; es decir, cuando el derecho a la petición no resultó satisfecho ante la falta de respuesta por parte de la AT, opera el silencio administrativo negativo, lo que significa la desestimación de la petición; por tanto, ante el vencimiento del plazo de los seis meses, la falta de respuesta, abría la vía de impugnación tributaria, por lo que el administrado bien pudo formular sus recursos de impugnación idóneos, como son el de alzada y jerárquico y no aguardar por tres años que la AT le otorgue una respuesta, en consecuencia, el no haber hecho uso de las disposiciones legales establecidas al efecto, provocó un reconocimiento tácito, negligencia de parte del administrado, que posteriormente no podía ser motivo de reclamo, ante su preclusión; b) La denuncia relativa a la notificación con la RA 23-0000102-12, en secretaria de la AT, mereció una respuesta expresa y fundamentada, en sentido que la propia demandante señaló como domicilio procesal la Secretaría de ese despacho, en previsión de los arts. 83 inc. 7) y 90 de la Ley del procedimiento Administrativo (LPA), dando lugar a que dicho actuado sea notificado en el domicilio indicado por el propio contribuyente, por lo que no puede ahora alegar vulneración a su derecho a la defensa, siendo él mismo quien provocó su situación; además, dicha notificación cumplió con la finalidad, siendo prueba de ello el hecho que el accionante pudo hacer uso de los recursos de alzada y jerárquico, lo que implica que quedó garantizado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, puesto que la notificación cumplió con su eficacia material; c) Con relación a la valoración de la prueba, se le respondió que de los antecedentes el contribuyente firmó el acta de presentación de documentos, que fueron debidamente verificados por la AT, la que abrió término de prueba de veinte días, oportunidad en la que también se verificó que se valoraron dichas pruebas. El accionante pretende, además de la fundamentación realizada, que se exprese los parámetros y forma en la cual la prueba presentada fue valorada; canon que corresponde a la parte que acude ante las instancias públicas a exigir el cumplimiento de una norma legal, pues si consideraba que la prueba presentada de su parte, no fue debidamente valorada, estaba constreñida a individualizar la misma y explicar las razones por las que a su criterio las autoridades administrativas no cumplieron con dicha tarea y cuáles son las reglas de la sana crítica y logicidad que se violaron a tiempo de la valoración, lo que no se cumplió en este caso, pese a lo cual, cumplieron con su labor de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, por lo que pidieron que se deniegue la tutela solicitada.

Inician señalando el marco jurídico normativo relativo a la materia y ya ingresando a la consideración de fondo del recurso contencioso administrativo expresan que: a) De la revisión de antecedentes se pudo evidenciar que la empresa ahora accionante, mediante memorial de 29 de enero de 2009, solicitó la rectificatoria de la Declaración Jurada de la gestión 2004, siendo respondida el 25 de enero de 2012, argumentan, que si bien es cierto que la respuesta fue emitida fuera del plazo de seis meses, conforme lo establece el art. 17.II de a LPA, el demandante, no hizo nada por obtener respuesta oportuna, tal es así que, recién cuando tuvo conocimiento de la Resolución Determinativa reclamó este aspecto, y no demostró de ninguna manera el seguimiento que hizo de su trámite, siendo en consecuencia que su propia inactividad provocó ese resultado; b) Respecto a la presunta ilegal notificación con la RA 23-000102-12 de 25 de enero de 2012, la demandante señaló como domicilio en su memorial de solicitud de rectifiación de 29 de enero de 2009, la Secretaría del despacho de la AT, en previsión de los art. 83.7 y 90 de la Ley 2492, procedió a su notificación en ese domicilio; c) La entonces contribuyente, en función a las facultades que le otorga el art. 70 inc. 4) del CTB, firmó el acta de presentación de documentos, que fueron verificados formalmente en su análisis plasmado en el informe CITE:SIN/GDSC/DF/VE/INF/0363/2012 de 25 de enero, que mencionaron en le Resolución Determinativa, concluyendo que en esa razón lo aseverado por la demandante no resultaba evidente, además que a momento de interponer el recurso de alzada, se abrió el término de prueba de veinte días para su producción, oportunidad en la que las pruebas también fueron valoradas; y, d) Finalmente, concluyen indicando que, en cuanto a la inobservancia al principio de verdad material, los formulario 800 y 500 del IUE no pueden ser considerados equiparables y que la normativa aplicable por la AT quedó sin efecto a partir de la vigencia de la Ley 2492, motivo por el que, no correspondía pronunciamiento alguno, dado que, estos aspectos no fueron objetados en instancia jerárquica. En base a estos razonamientos las autoridades demandadas en la acción tutelar, declararon improbada la demanda contencioso administrativa.

En este estado de cosas, pasaremos a referirnos al punto principal denunciado por la ahora accionante, relativo a la notificación en Secretaría con la RA 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012,  que motivó la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico por parte del contribuyente, que le impulsó a interponer entre otros aspectos, el recurso contencioso administrativo.

Sobre el particular, conforme el Fundamento Jurídico III.4, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; así, la jurisprudencia constitucional estableció que en observancia a esa lógica, no es permisible que la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.

En ese orden, poniendo de lado, el hecho que la empresa demandante mediante memorial de 29 de enero de 2009, solicitó la rectificatoria de su Declaración Jurada de la gestión 2004, siendo respondida la misma el 25 de enero de 2012, superabundantemente fuera del plazo de seis meses prevista para el efecto conforme el art. 17.II de la LPA, la misma fue notificada a la empresa accionante ese mismo día en Secretaría de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, conforme la previsión contenida en el art. 90 del CTB, en presencia de testigo.

Al respecto indicar, que en la Sentencia en análisis, los Magistrados demandados no tomaron en cuenta a momento de emitir su fallo, que la Resolución de rechazo a la Declaración jurada, relativa a la solicitud de rectificación plantada por la empresa accionante, emitida por la Jefatura Departamental de Fiscalización de la Gerencia Distital de Santa Cruz de impuestos, fue notificada en la Secretaría de dicha Institución, mediante copia fijada en el tablero de notificaciones, en aplicación del art. 90 del CTB; sin embargo, cabía considerar a las autoridades ahora demandadas al resolver el tema en cuestión, que contra ese acto administrativo era posible interponer recursos ulteriores, motivos suficientes para entender que su notificación debió realizarse de forma personal al administrado, entregándole una copia de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, no correspondiendo su notificación en la secretaría; por no tratarse de un actuado irrelevante o de mero trámite.