SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

concedió

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 289 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 536 a 538 vta., “concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 30 de marzo de 2015, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera dicten nueva resolución bajo los lineamientos y parámetros establecidos en la presente fallo, con los siguientes fundamentos:     i) La amplia jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado por un lado que cuando se refiere a la cosa juzgada material hace referencia a aquella que se ha tramitado de acuerdo a ley y que agotados todos los recursos, no existe ninguna otra posibilidad de plantear recurso ordinario alguno y que por tanto, el fallo en definitiva, se convierte en un fallo con la fuerza suficiente para su ejecución; por otro lado, la cosa juzgada formal, atribuye el Tribunal Constitucional Plurinacional a aquel procedimiento que se ha realizado en apariencia con legalidad, pero que en el cual ha existido vicios insubsanables que invalidan el procedimiento y que por tanto hacen que el mismo no surta efectos ni nazca al mundo jurídico y mucho menos sea ejecutable. En ese entendido, el Tribunal de garantías considera de que evidentemente tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación en su momento, debieron valorar un hecho que a criterio del Tribunal de garantías es fundamental; el hecho de que a tiempo de conocer la ampliación de la demanda por la ahora tercera interesada, el Juez de instancia conocía que se acompañó una cédula de identidad en la cual señala un domicilio con toda precisión; ii) Además de ello el documento base de la demanda y de la ampliación de la misma, consigna la misma dirección de dicho domicilio; es decir, que se tenía mínimamente que verificar la posibilidad de que la demandada ahora accionante, tenía domicilio en dicha dirección; iii) El proceso tal como lo establecen los principios que lo rigen, está basado fundamentalmente en el principio de la buena fe y de la ética; por lo tanto, se tiene que la ahora tercera interesada -demandante en su momento-, tenía conocimiento de los dos procesos, tanto penal y civil anterior, y omite señalarlo al Juez que conoció la demanda que origina la presente acción de amparo constitucional. Por lo que, el Tribunal de garantías, no está en la capacidad de juzgar si hubo o no un fraude procesal, hecho que corresponde su calificación a los jueces de instancia y los jueces ordinarios quienes determinarán este elemento; iv) En procura de restablecer los derechos y garantías de quien es demandado, es necesario que el Juez no sólo ante la solicitud de notificación por edicto, sino también cerciorándose de que con toda la seguridad se desconoce el domicilio de quien es demandado, posteriormente a ello recién disponga su citación por edicto; y, v) De la lectura del art. 124 del CPC, vigente a la formulación de la ampliación de la demanda, el Juez debió valorar el mismo para disponer la citación por edicto. La finalidad de una citación no es una mera formalidad, la citación tiene por objeto que el demandado materialmente conozca los términos de la demanda y esto tiene un presupuesto previo que es el hecho de que el demandante desconozca el domicilio de la persona a quien demanda; en el presente caso, se tiene como elementos el hecho de haber acompañado la cédula de identidad de la demandada en el proceso original, se tiene que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación fueron advertidos de la existencia de dos procesos, tanto penal como civil, y por tanto debieron haber valorado dichos elementos a tiempo de resolver los incidentes planteados, de acuerdo a las existencias de los        arts. 190, 192, 227 y 236 del CPC, que dan el mandato a los jueces motivar y fundamentar sus resoluciones.