SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los actuados procesales producidos dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras seguido por Mary Zambrana Zambrana contra Oscar Pericón Vespa y otros, posteriormente ampliado contra la ahora accionante; el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, a solicitud de la demandante dispuso su citación mediante edictos sustanciándose la causa en su rebeldía, hasta la emisión de la Sentencia 7/12 que declaró probada la demanda y la ampliación, determinando que en ejecución de sentencia, se proceda a la cancelación de varias escrituras inscritas en DD.RR., entre las cuales se encuentra la matrícula computarizada 7.01.1.99.0033406, Asiento A-4 perteneciente a la ahora accionante, Salwa Guetzy Rojas Córdova.
Una vez publicada dicha Sentencia en el diario “El Mundo” el 2 de octubre de 2012, la ahora accionante suscitó incidente de nulidad de obrados por indefensión, incidente que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 6 de noviembre de 2014, rechazó el incidente. Ante esta situación, Salwa Guetzy Rojas Córdova, formuló recurso de apelación contra la mencionada Resolución judicial; recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de marzo de 2015, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto recurrido.
Precisados los hechos motivo de la presente acción tutelar, e ingresando al análisis de la problemática planteada; de los actuados procesales antes descritos claramente se infiere que la ahora accionante no fue citada debidamente con la ampliación de la demanda ordinaria de nulidad de escrituras, si consideramos que el Juez de primera instancia al momento de disponer por proveído de 15 de septiembre de 2010, su citación mediante edictos de prensa, no advirtió que la propia demandante adjuntó a su petitorio una fotocopia de cédula de identidad de Salwa Guetzy Rojas Córdova (ahora accionante), donde consta su domicilio real en el Barrio Convifag, Av. Nazaret 4545, lo que permite colegir que la demandante conocía su domicilio; en consecuencia, antes de viabilizar su citación mediante edictos correspondía al Juez de la causa disponer su citación en este domicilio, en razón a las connotaciones procesales que conlleva este acto inicial de un proceso, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que coherentemente precisa que la citación con la demanda debe garantizar que la persona demandada tome conocimiento íntegro de la acción que se dirige contra ella, a fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa; por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad, debiendo las autoridades conocedoras de la acción, velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones; lo que no ocurrió en el caso en análisis, cuando esta omisión podía ser enmendada por el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación contra el Auto de rechazo del incidente de nulidad de citación suscitado por la ahora accionante; máxime si de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la citación por edictos constituye una modalidad de carácter supletorio y excepcional que debe ser utilizada cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación; vale decir que, previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación que aseguren eficazmente la recepción por el destinatario de la notificación y que en consecuencia, garanticen en mayor medida su derecho a la defensa.
Por lo expuesto, se concluye que, las autoridades judiciales ahora demandadas, vulneraron el derecho de defensa de la ahora accionante, así como el debido proceso, cuyos alcances fueron ampliamente descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto a raíz de esta omisión, no tuvo conocimiento del proceso ordinario iniciado en su contra desde su etapa inicial, por ende no tuvo oportunidad de presentar prueba de descargo en su favor y observar la existente en su contra, lo que derivó finalmente a que se emitiera una Sentencia adversa en cuyo trámite no se observó el debido proceso; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela demandada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcances del derecho al debido proceso
- derecho a la comunicación previa de la acusación
- el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho
- III.2. Sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones
- En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales
- III.3. Sobre la citación de la demanda mediante edictos
- La citación por edictos es una modalidad de carácter supletoria y excepcional. Aunque la misma no es contraria al orden vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación, que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo