SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de diciembre de 2009, Mary Zambrana Zambrana, interpuso ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial acción de nulidad de escrituras contra Oscar Pericón Vespa y otros, misma que al ser admitida mediante Auto de 8 de abril de 2010, conforme a los antecedentes de dicho proceso ordinario, no se encontraba consignada su persona como demandada. Sin embargo a ello, con la finalidad de dejarla en total estado de indefensión, la parte demandante procedió a ampliar la demanda de nulidad el 14 de septiembre de 2010, contra su persona y de manera desleal y de mala fe alegó en el otrosí primero de su memorial que desconocía el domicilio real de su persona, adjuntando a ello copia de su cédula de identidad y copia legalizada del contrato de venta que fue suscrito con Giovanni Pizarro Salvatierra, el 9 de junio de 2009.
Debido a que desconocía el presente proceso ordinario, todas las actuaciones se realizaron entre la parte demandante y el defensor de oficio que ni siquiera la defendió, limitándose sólo con la presentación de un memorial “superflujo” de contestación. Así mismo, a pesar de ser notificado con el Auto de apertura del término de prueba de 18 de marzo de 2011, éste no presentó prueba alguna ni hizo ninguna defensa a su favor, dejándola en total indefensión; luego se dictó la Sentencia 7/12 de 1 de junio de 2012, totalmente lesiva a sus intereses porque se declaró la nulidad de su registro de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), la misma que estaba bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0033406, Asiento A-4, sin previamente haber sido oída y escuchada dentro de un debido proceso legal que cuente con las garantías procesales de igualdad procesal. Dicha Sentencia, le fue notificada mediante edictos que fueron publicados por la prensa escrita, más no así al defensor de oficio para que pueda formular el recurso de apelación correspondiente, dejándola así en un estado de indefensión absoluta y posteriormente ésta fue ejecutoriada mediante resolución judicial.
Refiere, que Mary Zambrana Zambrana, realizó actos ilegales de mala fe y falta de lealtad procesal, porque la misma lleva varios litigios con su persona; así por ejemplo, el 11 de marzo de 2010, fue instaurado en su contra un proceso de interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y el 11 del mes y año señalado, se apersonó al proceso oponiéndose al interdicto; es decir, que ella conocía su domicilio que se encuentra ubicado en el Barrio Convifag Av. Nazaret 4545.
Posteriormente a este hecho, realizó la ampliación de su demanda de nulidad el 14 de septiembre de 2010, contra su persona actuado procesal que fue realizado cuando ya tenía pleno conocimiento de su pretensión de interdicto de recobrar la posesión; por lo que, no podía alegar en su demanda de nulidad de escritura que desconocía totalmente su domicilio y lo más desconcertante es que a su memorial adjuntó: fotocopia de la cedula de identidad de su persona donde se refleja el domicilio antes señalado, prueba que demuestra que sí hubo mala fe y falta de lealtad procesal.
Manifiesta que, todos éstos extremos fueron reclamados al Juez codemandado mediante incidente de nulidad; sin embargo, vanos fueron sus reclamos porque se consumió la vulneración de sus derechos fundamentales como son el derecho a la defensa e igualdad, dictando Resolución el 6 de noviembre de 2014, mediante la cual en vez de anular obrados conforme lo dispone el art. 17.I, II y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ordenó expresamente se le cite de manera legal y personalmente conforme lo establece el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como correspondía; es decir, hizo todo lo contrario, procediendo de manera ilegal al rechazar el incidente de nulidad que fue presentado, negándole así la posibilidad e igualdad efectiva de defenderse en las mismas condiciones que la parte demandante, quien procedió a concluir todo el proceso ordinario en ausencia total de su persona.
Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2015, se limitó en señalar que la citación por edictos debe cumplir una formalidad determinada en el art. 124 del CPC, previo juramento de desconocimiento de domicilio, pues la norma según ellos, únicamente exige como condición la circunstancia de que se ignore el domicilio del citado, señalando que lo contrario implicaría no solo poner en duda la integridad de la parte demandante sino también del sistema judicial; el tipo de interpretación que hacen los Vocales de la Sala Civil Primera con relación al art. 124 del CPC, para nada acorde con lo determinado por la “SCP 0027/2012-R de 4 de junio”, la cual expresamente determina que la citación por edictos de prensa mediante un diario de circulación nacional es de carácter excepcional y supletorio, la cual debe ser utilizada cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos de citación; es decir que, la citación por edictos de prensa no es cumplir una mera formalidad, conforme erróneamente interpretaron los Vocales demandados mediante su Auto de Vista de 30 de marzo de 2015, dicha Sentencia Constitucional señala que para garantizar el derecho fundamental a la defensa se tiene que agotar previamente los otros medios de citación conforme lo establece el art. 120 del CPC, o en su defecto mediante cédula conforme lo determina el art. 121 del CPC, medios que debieron ser agotados previamente; toda vez que, en obrados existía precisado por la misma parte demandante su domicilio real; si bien este hecho fue escondido de manera maliciosa por la ahora tercera interesada; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Primera en su facultad de fiscalización determinada en los arts. 16.I y 17.I de la LOJ, debieron revisar de oficio aquellas irregularidades procesales que atañen al orden público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcances del derecho al debido proceso
- derecho a la comunicación previa de la acusación
- el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho
- III.2. Sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones
- En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales
- III.3. Sobre la citación de la demanda mediante edictos
- La citación por edictos es una modalidad de carácter supletoria y excepcional. Aunque la misma no es contraria al orden vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación, que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo