SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

1)


Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 104 a 109, argumentaron lo siguiente: 1) La asociación accionante no puntualizó respecto al “petitium” no se manifestó de manera clara y concreta, más al contrario de manera genérica señaló que: ‘“…impetrando se deje sin efecto LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2 14/2015 DE 10 DE MARZO DE 2015, EMITIDA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, fallo contra el cual se formuló Acción de Defensa Constitucional”’ (sic), el mismo que fue observado en reiteradas oportunidades y no fueron subsanadas por la misma; 2) Se verificó la falta de relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, conforme al art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose la asociación accionante a mencionar la vulneración de derechos y principios, por lo que se circunscribieron a indicar artículos de la Constitución Política del Estado, Código Civil, -Ley 3464 de 2014 de 1953- y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin establecer relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirvan de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho o garantía constitucional; 3) El Tribunal Agroambiental, conforme los arts. 63.3 de la LSNRA y 189.3 de la CPE, tienen competencia para “Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativo que resulten de los (…) distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los actos y resoluciones administrativas”, quedando acreditado que al tratarse de una demanda contencioso administrativa se tomó conocimiento y se tramitó en el marco de lo regulado por los arts. 4, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al emitir la referida Sentencia 14/2015, resolvió la misma de manera correcta en todos y cada uno de los puntos demandados; 4) La asociación accionante pretende que el Tribunal de garantías constitucionales, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto deberá tomarse en cuenta la amplia línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, al establecer que el amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria como es la valoración de la prueba, aunque también se dispuso la excepción a ello, siendo solo en aquellos casos en los que resulte evidente que la prueba aportada fuera ignorada por el juzgador o la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable no obedeciendo a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a los derechos y garantías constitucionales; 5) La Sentencia Nacional Agroambiental S2 14/2015, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no suprimió ni amenazó restringir o suprimir el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, en razón a que fue emitida debidamente motivada y fundamentada, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y contencioso administrativo; 6) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, se establece que el ahora accionante, participó en el desarrollo de toda la audiencia, haciendo valer sus derechos que supuestamente se hubieran vulnerado, no existiendo en consecuencia dicha vulneración alegada por el impetrante de tutela; y, 7) Efectuando un análisis técnico jurídico de la acción interpuesta se advierte que la misma es desordenada con argumentos que “más se parecen a un alegato en conclusiones o un recurso ordinario de apelación”, pretendiendo que el Tribunal de garantías revise actos procesales y etapas concluidas, inherentes a la actividad propia de la partes, sin cumplir con lo establecido en los arts. 33 numerales 4, 5, 7 y 8; 51 y 53 del CPCo; es decir, que no refiere cuales serían los actos ilegales o las omisiones indebidas de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 14/2015, tampoco señalan de manera precisa la relación de hechos la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, las pruebas en las que apoya la acción y la petición y mucho menos señala de qué forma restringen o amenazan restringir sus derechos.