SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

concedió


La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 505/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 116 a 120, por la cual concedió la tutela, disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 14/2015 de 10 de marzo; fallo emitido sobre la base de los siguientes argumentos: a) La referida Sentencia Agroambiental, en sus fundamentos determinó que si bien en el considerando III, se hizo una relación de todos los documentos presentados en el expediente, no se realizó algún juicio de valor; b) El considerando IV, después del respectivo análisis legal e ingresando al estudio del caso, observó que no se tomó en cuenta el expediente agrario 57344-B, invocando el informe de evaluación técnico jurídico 287/2015, como también el “Informe 533/210 de 17 de diciembre” y el informe 611 de misma fecha, refiriendo que, el expediente mencionado no fue titulado, encontrándose el casillero de dicho expediente en blanco, tampoco se encontró físicamente esté ni la documentación relativa al predio denominado “CAPIHATA o CAPIATA”, concluyéndose que durante la sustanciación del proceso de saneamiento no se acreditó la existencia del expediente 57344, por lo que conforme manifiesta la sentencia no correspondería considerar a la parte actora como sub adquirente sino más bien como poseedor; c) La decisión en la inexistencia de un proceso de dotación cuya subsistencia la parte accionante hubiera acreditado a través de fotocopias simples, las que fueron desestimadas por no cumplir con el art. 1311 del CC; sin embargo, bajo la premisa de que la administración debe asumir un rol más activo en cuanto a la tramitación y a la verificación sobre todos los procesos de saneamiento; toda vez que, se están dilucidando derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas, cuyo medio de subsistencia es el agro, existiendo elementos de juicio que nos llevan a una duda razonable sobre la forma de adquisición del terreno objeto de saneamiento y luego adjudicado con 50 ha, siendo esta superficie considerable tomando en cuenta que la superficie mensurada fuera 1900 ha, considerándose que el análisis realizado en la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, no es suficiente a partir de la existencia de certificaciones y registro en DD.RR. que deben ser analizados en todo el contexto probatorio; d) La RS 212538, involucra la consideración de la naturaleza jurídica de la referida Asociación; es decir, si se trata o no de una comunidad indígena, puesto que, la explicación y el sustento que se realizó en el fallo del Tribunal Agroambiental objeto de análisis es a partir de la Resolución Suprema antes mencionada, puesto que la parte accionante mencionó en varias partes de la Sentencia Agraria que optaron por formar una asociación y no así una comunidad indígena, mucho menos se autoidentificaron como pueblo indígena; empero, en el “tercer” considerando del fallo citado se hizo mención a las certificaciones extendidas por la Central Interétnica de Ascensión (CIEA) y la filiación a la COPNAG, documentación que acreditaría que se trata de una comunidad indígena, respecto a los cuales, las autoridades demandadas no emitieron ningún juicio de valor ni en forma positiva como tampoco negativa, implicando ello una ausencia de valoración respecto de esta documentación en función a lo que se ha determinado en la RS 212538, aclarándose que con esto no se está concluyendo que se trata de una Comunidad Indígena, sino que para que las autoridades demandadas concluyan si se trata o no, deben de emitir un juicio de valor sobre la certificaciones mencionadas, apreciándolas favorable o desfavorablemente, pronunciamiento que se extraña en la Sentencia impugnada, situación que implicaría una vulneración del debido proceso por incongruencia omisiva; y, e) Sobre la superficie dotada y la que resta como tierra fiscal llama la atención que después de verificarse la FES en 90 ha, el INRA les otorgó simplemente 50 ha, bajo el argumento de estar en un área protegida, sin brindar mayor explicación en relación a todo el contexto que motivó a ello, razón por la cual se considera la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, y congruencia, afectando el derecho a la propiedad privada en tanto y en cuanto a la reducción de la superficie.