SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

a)

El 31 de enero de 2001, se inició la fase de pericias de campo o levantamiento catastral rural, aclarando que dentro del área de saneamiento en su modalidad SAN-TCO se encuentra el predio denominado “Capihiata”; nombrándose como representante de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “CAPIATA” a Tiburcio Caguarer Chemanduarazi y el 24 de agosto del mismo año, se procedió al levantamiento de la ficha catastral de la referida comunidad, verificándose que: a) El predio cuenta con Sentencia emitida por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), registrado en DD.RR., con Resolución Suprema (RS) 212538 de 17 de mayo de 1993 y personería jurídica; b) Existen 90 ha, cultivables de maíz, sandia y guineo; asimismo, cuenta con veinte aves de corral, gallinero, casa, vivienda, galpones, sembradora, fumigadora y otros; y, c) El número de beneficiarios asciende a veintitrés familias, reiterando en dicha ficha que la superficie agrícola explotada es de 90 ha, vivienda y gallinero de 0,0268 ha, que la forma de explotación es rudimentaria, con medios tecnológicos, cumpliéndose así con la función social.

El 10 de junio de 2005, se elaboró la evaluación técnica jurídica determinándose el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en la superficie de 135,2091 ha y sugiriendo la adjudicación de 135,0402 ha, haciéndose notar que se infringió el debido proceso y el procedimiento agrario al haberse elaborado el mismo, el 9 de junio de 2005; es decir, un día antes de la ficha de FES, considerarlos como poseedores legales y no titulares de la tierra; además en la carpeta de saneamiento se observó los resultados del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), quienes explicaron que si bien se denomina “Asociación”, esta tiene el carácter de comunidad indígena, toda vez, que se encuentra afiliada a la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), y que no se debe medir la FES, sino más bien solo la Función Social (FS) conforme a ley, debiendo reconocerse la totalidad de la superficie mensurada de 1635,2091 ha, adjuntando las certificaciones de la Central Inter Étnica de Ascensión y de la COPNAG; por lo que, el 25 de agosto de 2008, el INRA expidió informe de adjudicación de 135,0402 ha, debiendo emitirse la Resolución de adjudicación, informe que fue aprobado por el Director del INRA departamental de Santa Cruz, el 26 del mismo mes y año.

Finalmente se emitió la Resolución Administrativa (RA) RA ST 0253/2011 de 6 de diciembre, sin considerar la evaluación técnica jurídica, y el informe de adecuación, en total incongruencia con los datos del proceso de saneamiento resolvieron la adjudicación de 50 ha, a favor de la comunidad con veintitrés familias declarando tierra fiscal el resto de la superficie, agregando además que dicha superficie no se encuentra situada en una sola área, razón por la que dentro de los treinta días dispuestos por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), se presentó el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental.

Como resultado de la interposición de dicho recurso, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S2 14/2015 de 10 de marzo, declarándola improbada, confirmando la RA RA ST 0253/2011; por tanto, contraria al mandato de la Constitución Política del Estado en sus arts. 393, 394.III, 397.I y II; y 403 que regula y protege el derecho colectivo de la tierra a favor de las comunidades campesinas, comunidades indígenas originarias.

Como antecedente refieren que la ficha catastral, es el acto administrativo fundamental en lo que respecta al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, toda vez que se trata de una declaración jurada, presentándose como una comunidad, tal cual se desprende de la firma de su representante Tiburcio Caguarer Chemanduarazi; consiguientemente, el hecho de no haberse presentado como el pueblo indígena originario, no significa que se trató de una persona de derecho privado o propiedad privada, criterio que encuentra respaldo en la Central Inter Étnica de Ascensión y certificado de la COPNAG, documentos adjuntos al proceso de saneamiento, situación que se hizo notar al INRA en su oportunidad, quienes al contrario, hicieron caso omiso correspondiéndoles verificar únicamente la función social que cumple la comunidad, conforme al art. 2.I de la LSNRA, cuando señala que: La propiedad comunitaria cumple la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de las mismas conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra.