SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
i)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de memorial cursante de fs. 79 a 82 vta.; indicó que: i) La valoración jurídica de hechos ejecutados por el INRA y confirmados por el Tribunal Agroambiental mediante Resolución Administrativa RA RA ST 0253/2011, resolvió adjudicar a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “CAPIATA” con una superficie de “50.0000 ha”, clasificando a la propiedad como pequeña actividad agrícola, en mérito a haberse acreditado la legalidad de la posesión; en consecuencia, se declaró tierra fiscal la superficie de 1583,3361 ha, Resolución que fue impugnada por la parte accionante a través de la demanda contencioso administrativa y resuelta por la Sentencia Nacional Agroambiental S2 14/2015, que declaró improbada la demanda; ii) Sobre la falta de fundamento y congruencia en la aplicación de normas legales, previo a la emisión del informe de evaluación técnico jurídico, se procedió a la verificación de la existencia del proceso agrario signado con el número 57344, reportando la unidad de titulación y certificaciones de la Dirección Nacional como así también la Secretaria General de la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA, emitió el informe de emisión de título ejecutorial, y la, certificación por los cuales se evidenció que dicho antecedente agrario no se encontraría registrado en la base de datos de la institución, por tanto, lo aseverado por los accionantes no es cierto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 12268 de 28 de febrero de 1975 “se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos” (sic); iii) En relación al derecho fundamental a la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra, conforme lo prevé el art. 54 del Código Civil (CC), las personas colectivas tienen capacidad jurídica y de obrar dentro de los límites fijados para los fines que determinaron su constitución, aspecto que concuerda con la nómina de socios y no así comunarios, habiéndose obtenido su reconocimiento mediante RS 212538, que reconoce la personalidad jurídica de dicha Asociación, en el presente caso la personalidad jurídica de la referida Asociación no establece el carácter de comunidad, pues contrariamente a ello la Resolución Suprema refiere expresamente la personalidad jurídica de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “CAPIATA”; iv) Sobre la supuesta contradicción entre la ficha catastral, informe de campo, ficha FES, evaluación técnico jurídica e informe de adecuación, el cumplimiento en 135,0402 ha, a favor de la Asociación en franca refutación a la RA RA ST 0253/2011, la cual sin fundamentación alguna reconoce “50.000 ha” restando una superficie de 40,0268 ha, al haberse emitido un informe técnico legal de 5 de octubre de 2011, que carece de fundamentación y del debido proceso; el INRA a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, por lo cual se procedió a elaborar el informe técnico legal INF.DGS-TCO’s SC 0309/2011 de 5 de octubre, que sugirió entre otros aspectos, la adjudicación de “50.0000 ha”, y la declaración de tierra fiscal de la superficie restante, determinación que tiene el sustento legal en el DS 08660 de 19 de febrero de 1969, mediante el cual se creó la Reserva Forestal de Guarayos que en su art. 2, que dispone: “Se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto”; el DS 11615 de 2 junio de 1974, según el art. 4, señala: “Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización”, entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores a la fecha de creación de la norma; DS 12268 en su art. 1, refiere que: “…se declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos”; DDSS 25763 modificado por el 25848 en su art. 198 y el 29215 en su art. 309.II; y consiguientemente el reconocimiento de una mediana propiedad sea esta agrícola o ganadera al interior de áreas protegidas se encuentra al margen de toda norma, toda vez que al interior de esta área únicamente se considera como superficies con posesión legal a aquellas ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades; y, iv) Finalmente, el Director Nacional del INRA, manifestó que no se lesionaron los derechos y garantías invocados por el accionante en la presente acción interpuesta, solicitando se deniegue la tutela por todos los antecedentes referidos precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. Valoración de la prueba
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación a la diferencia de superficies dotadas:
- Con relación a la naturaleza jurídica de la Asociación:
- concedido
- CONFIRMAR en todo