SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.3.
Con base en los antecedentes y actuados descritos en la presente acción tutelar, se evidencia que el problema central de controversia, radica en la falta de motivación de las resoluciones que a su turno, dictaron el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal y posteriormente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Santa Cruz, ante un incidente de incompetencia en razón de materia presentado dentro del proceso penal que siguen los accionantes contra los terceros interesados dentro de la presente acción tutelar.
A su turno, tanto la respuesta al incidente como la apelación incidental planteados, fueron denegados bajo el argumento que la controversia surgida debía ser resuelta por la vía conciliatoria, toda vez que las partes renunciaron expresamente a la jurisdicción ordinaria al suscribir el contrario societario en cuyo art. 21.3, se incluyó una cláusula arbitral, constituyéndose ley entre partes. Sin embargo, a juicio de los impetrantes de tutela, las autoridades jurisdiccionales no tomaron en cuenta en los fundamentos de sus resoluciones, la SCP 2634/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, que por su carácter vinculante debía ser valorada.
El fallo constitucional glosado, planteó las diferencias entre la investigación penal y la resolución de controversias por la vía conciliatoria, excluyendo la cláusula arbitral del proceso penal, pues ambas tratan materias distintas y tienen sus propias instancias competentes para resolverlos. Cabe aclarar que en materia penal, por mandato del art. 225.I de la CPE, el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública. En concordancia, el art. 42 del CPP, establece que a la jurisdicción penal le corresponde el conocimiento exclusivo de todos los delitos así como la ejecución de sus resoluciones, siendo irrenunciable e indelegable. Contrariamente, el objeto de los procesos de arbitraje y conciliación están claramente delimitados en la Ley de Conciliación y Arbitraje, que en su art. 1, dispone: “La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual”, y el art. 21 de la citada Ley que dice: “(ÁMBITO MATERIAL) Se podrán someter a conciliación las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos y no contravengan el orden público”.
De la lectura y contrastación de los argumentos y pruebas aparejadas por las partes, se evidencia que no solo se han producido conflictos contractuales -diferendos económicos no resueltos-; sino, verificación de la concurrencia de todos los elementos constitutivos que hacen presumir la comisión de ilícitos que ahora son investigados por el Ministerio Público que admitió la denuncia e imputó a los presuntos autores. Consecuentemente, y siguiendo los lineamientos del Tribunal de garantías que concedió en parte la tutela impetrada, respecto únicamente al Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en que se verificó falta de motivación, y denegó respecto al Auto Interlocutorio dictado por el Juez Décimo Cuarto de Instrucción del mismo departamento, le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar si las resoluciones impugnadas vulneraron los derechos invocados por los accionantes.
Analizado el Auto Interlocutorio 03/2014, aunque de manera sucinta, se evidencia una valoración de los fundamentos expuestos por las partes, incluyendo lo argumentado en su respuesta por la fiscal asignada a la investigación penal, consiguientemente el Juez a quo se ha sujetado a lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que exige que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa, pudiendo ser concisa en la estructura de forma y de fondo pero clara; y, satisfacer todos los puntos demandados.
No ocurre lo mismo con el Auto de Vista 280 dictado por la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, toda vez que en los considerandos, procede a una simple relación de hechos y a una descripción de las funciones de los tribunales en materia de derechos, pero no hace referencia cabal y precisa de los elementos cuestionados en la apelación incidental, en especial, no se pronuncia sobre la SCP 2634/2010-R, que fue anexada al memorial, respecto a su aplicabilidad o no según corresponda en derecho, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico que precede.
Se deja expresa constancia que el presente fallo constitucional plurinacional, no está emitiendo criterios de fondo porque ello es competencia de la autoridad judicial competente, sino únicamente se limita a tutelar el debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 14
- III.3.
- CONFIRMAR en todo