SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
1)
Pedro Flores Molina, Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 554 a 555, señalando: 1) La acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, los reclamos, argumentos y fundamentos en cuanto a la seguridad jurídica, no tienen validez constitucional y efecto legal alguno; 2) El Auto 206/2015, no es un auto definitivo, toda vez que al resolver el incidente de prescripción extintiva interpuesto por el hoy accionante, no suspendió la competencia del juez ni impidió la ejecución del fallo; permitiendo en consecuencia, la tramitación del proceso coactivo civil, sin perjuicio de formularse apelación en su contra en el efecto devolutivo, de acuerdo a los arts. 233, 517 y 518 del CPC; 3) No resultan evidentes las alegaciones de vulneración del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo que, el Auto 206/2015, dictado por su autoridad, fundamentó la decisión asumida, señalando claramente que, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años de acuerdo al art. 1507 del CC, y la fianza de resultas procede cuando el auto apelado se confirma en la apelación de acuerdo al art. 550 del CC, siendo ambas instituciones jurídicas distintas, con bases legales y efectos jurídicos diferentes, motivándose en consecuencia, expresamente, el por qué, no se estimó la prescripción extintiva o liberatoria en el marco de lo señalado en el art. 1507 del CC; 4) La prescripción aducida por el ahora impetrante de tutela no operó al haberse ordinarizado el proceso coactivo civil, a través de la demanda de nulidad de la escritura base del proceso coactivo; en cuyo mérito, los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio 206/2015, no son arbitrarios ni irrazonables, sino el reflejo objetivo de los datos del cuaderno procesal; más aún si resulta evidente que no se incurrió en ninguna confusión entre el proceso coactivo civil y el proceso ordinario de nulidad, existiendo una relación directa entre ambos procesos, presentándose el efecto de causa y efecto entre ambos procesos en el marco del principio de la verdad material, la aplicación del valor justicia y la disposición contenida en el art. 1503.I del CC, que prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, como la demanda de nulidad del proceso coactivo civil, impidiendo que éste prescriba; 5) De otro lado, en cuanto a los hechos descritos como actos omisivos en la acción de defensa, relativos a la deuda de $us105 260.- (ciento cinco mil doscientos sesenta dólares estadounidenses), no merecen pronunciamiento alguno, siendo que no fueron mencionados ni recurridos en el incidente de prescripción extintiva opuesto; y, 6) El accionante no cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto, no formuló recurso de complementación contra el Auto impugnado, no habiendo agotado por ende, la vía de impugnación de reclamo. En virtud a las consideraciones anotadas, impetró se deniegue la tutela solicitada.
Lilian Paredes Gonzales e Iván Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Sonia Acuña Valverde, Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 537 a 538).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo
- 2° Disponer