SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

1)

Pedro Flores Molina, Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 554 a 555, señalando: 1) La acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, los reclamos, argumentos y fundamentos en cuanto a la seguridad jurídica, no tienen validez constitucional y efecto legal alguno; 2) El Auto 206/2015, no es un auto definitivo, toda vez que al resolver el incidente de prescripción extintiva interpuesto por el hoy accionante, no suspendió la competencia del juez ni impidió la ejecución del fallo; permitiendo en consecuencia, la tramitación del proceso coactivo civil, sin perjuicio de formularse apelación en su contra en el efecto devolutivo, de acuerdo a los arts. 233, 517 y 518 del CPC; 3) No resultan evidentes las alegaciones de vulneración del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo que, el Auto 206/2015, dictado por su autoridad, fundamentó la decisión asumida, señalando claramente que, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años de acuerdo al art. 1507 del CC, y la fianza de resultas procede cuando el auto apelado se confirma en la apelación de acuerdo al art. 550 del CC, siendo ambas instituciones jurídicas distintas, con bases legales y efectos jurídicos diferentes, motivándose en consecuencia, expresamente, el por qué, no se estimó la prescripción extintiva o liberatoria en el marco de lo señalado en el art. 1507 del CC; 4) La prescripción aducida por el ahora impetrante de tutela no operó al haberse ordinarizado el proceso coactivo civil, a través de la demanda de nulidad de la escritura base del proceso coactivo; en cuyo mérito, los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio 206/2015, no son arbitrarios ni irrazonables, sino el reflejo objetivo de los datos del cuaderno procesal; más aún si resulta evidente que no se incurrió en ninguna confusión entre el proceso coactivo civil y el proceso ordinario de nulidad, existiendo una relación directa entre ambos procesos, presentándose el efecto de causa y efecto entre ambos procesos en el marco del principio de la verdad material, la aplicación del valor justicia y la disposición contenida en el art. 1503.I del CC, que prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, como la demanda de nulidad del proceso coactivo civil, impidiendo que éste prescriba; 5) De otro lado, en cuanto a los hechos descritos como actos omisivos en la acción de defensa, relativos a la deuda de $us105 260.- (ciento cinco mil doscientos sesenta dólares estadounidenses), no merecen pronunciamiento alguno, siendo que no fueron mencionados ni recurridos en el incidente de prescripción extintiva opuesto; y, 6) El accionante no cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto, no formuló recurso de complementación contra el Auto impugnado, no habiendo agotado por ende, la vía de impugnación de reclamo. En virtud a las consideraciones anotadas, impetró se deniegue la tutela solicitada.

Lilian Paredes Gonzales e Iván Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Sonia Acuña Valverde, Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 537 a 538).