SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad, vinculadas con el principio de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad; y, a la tutela judicial efectiva, en su componente al “recurso efectivo”; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
En ese orden, teniendo como punto principal de la demanda tutelar, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia denunciada respecto al contenido del Auto de Vista 241/2015, emitido por los Vocales codemandados, confirmando el Auto 206/2015, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el hoy accionante dentro de la causa coactiva civil seguida en su contra por el BNB S.A., que se encontraba en etapa de ejecución de Sentencia; esta Sala comprueba que, las aseveraciones vertidas por el impetrante de tutela en su acción constitucional, son evidentes, toda vez que, de la lectura y revisión del fallo impugnado, se advierte que el mismo, no contiene una estructura de forma y de fondo debida, que responda a los puntos de apelación expuestos por el apelante.
Así, se evidencia que, la Resolución cuestionada, sobre la que esta Sala centra su análisis, dada la aclaración efectuada en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en sentido de ser la última decisión emitida sobre el particular y la que, podía revertir lo decidido en primera instancia; si bien identificó en sus Vistos y primer Vonsiderando, los puntos de agravio contenidos en la alzada, por los que, el accionante pretendía lograr la revocatoria del Auto 206/2015; en su segundo Considerando, que contiene los fundamentos de la decisión asumida, que confirmó el fallo impugnado, no resolvió los mismos en su totalidad, efectuando además apreciaciones genéricas que no explicaron debidamente al justiciable, el porqué del rechazo de su excepción de prescripción, respondiéndole debidamente, citando el marco normativo correspondiente, así como la doctrina, y jurisprudencia aplicables sobre el particular.
En ese sentido, es evidente que, de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista, refirió que el fallo cuestionado, se encontraba dentro del marco legal vigente inherente al trámite del proceso coactivo civil, habiendo el Juez de la causa, fundamentado, evaluado y ponderado las pretensiones del apelante; sin referir al respecto, a qué marco normativo pertinente hacía alusión, ni porqué se efectuó dicha afirmación, señalando cuáles los fundamentos respectivos por los que se habría dado respuesta debida a las alegaciones del peticionante. Por otra parte, el Auto de Vista 241/2015, mencionó a los acreedores quirografarios e hipotecarios, cuando aquello no había sido puesto en discusión, ni era parte del objeto de la excepción de prescripción formulada; efectuando además cita de normas legales, sin indicar su relación con la resolución de la excepción descrita; no habiendo merecido respuesta de otro lado, se reitera, todos los puntos identificados en la alzada, descritos en la Conclusión II.4, como por ejemplo, cuál era el efecto jurídico de la fianza de resultas que debió ofrecer el BNB S.A., con relación a la prescripción demandada; el agravio relativo a que, no podía interrumpirse la prescripción en virtud a la demanda ordinaria de nulidad instaurada, debiendo en virtud al art. 1503.I del CC, ser el acreedor quien por un acto propio, suspenda o interrumpa el plazo de la prescripción, siendo en ese caso, él quien dedujo la causa ordinaria y no así el BNB S.A.; el que, no concurrieron en consecuencia, las causales de suspensión e interrupción instituidas en los arts. 1501, 1502, 1503.I y II, y 1505 del CC; y, que, se hubiera obviado explicar y fundamentar, en qué consistían las diferencias advertidas respecto a los arts. 1507 del CC y 550 del CPC, respecto a la prescripción y fianza de resultas, entre otros aspectos, que el apelante, hoy accionante, cuestionó en su alzada, impetrando se declare probada su excepción, con el sustento de haber incurrido el BNB S.A., en inacción voluntaria por más de cinco años, sin ofrecer la fianza de resultas ordenada por la autoridad judicial.
En virtud a lo anotado, se advierte claramente que, el Auto de Vista 241/2015, cuya nulidad se pretende a través de la interposición de la acción tutelar de examen; además de no guardar la congruencia debida, al no haber otorgado respuesta a todos los aspectos demandados en la alzada, incurrió en una falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; no constatándose igualmente que se hubiera efectuado una interpretación de las normas sustantivas y adjetivas civiles sobre las que se basaba la excepción de prescripción deducida por el accionante, a fin de concluir debidamente, sobre su rechazo o su procedencia; cuestión que claramente fue obviada por los Vocales codemandados, compeliendo efectuar dicho estudio ineludiblemente, en la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo anotado, resulta claro que identificados debidamente los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación planteado por el hoy impetrante de tutela, compelía que, el Tribunal de alzada, en virtud a la jurisprudencia descrita en Fundamentos Jurídicos precedentes, fundamente su Resolución, resolviendo todos los puntos cuestionados, a través de un fallo que contenga una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, expresando las razones jurídicas, citando asimismo, la normativa legal, doctrina y jurisprudencia correspondientes, que sustenten su decisión, otorgando certeza al peticionante de alzada, en ese mérito, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que le asiste; lo que, no aconteció, conforme se tiene establecido.
De acuerdo a lo expuesto, se reitera, el Auto de Vista objetado, no respetó el debido proceso, en las vertientes invocadas de transgredidas; no conteniendo el fallo de examen, se insiste, una estructura de forma y fondo que hubiera respondido debidamente a los aspectos cuestionados, a través de un respaldo argumentativo certero, inobservando que, es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable, a fin de no causarle inseguridad, respecto a la determinación asumida, respecto a sus pretensiones.
En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, no obró en forma correcta, al denegar inicialmente la tutela solicitada, por cuanto, no obstante de advertir en su fallo, las omisiones en las que incurrieron los Vocales codemandados, evidenciando la carencia de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la decisión que asumieron; convalidaron el Auto de Vista cuestionado, cuando lo que correspondía era declarar su nulidad, a objeto que, los mismos, pronuncien un nuevo fallo, que respete las garantías mínimas del debido proceso, a fin de asegurar al accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida.
No obstante de lo desarrollado, compele enfatizar finalmente, en el presente apartado que; el presente fallo, dictado por la jurisdicción constitucional, no puede ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, respecto a la alzada deducida por el accionante contra el Auto 206/2015; lo que debe ser subsanado por los Vocales codemandados, emitiendo el fallo pertinente, en base a la normativa correspondiente, y una explicación debida de la decisión asumida; y sea conforme corresponda en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo
- 2° Disponer