SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

II.4.

II.4.    A través del memorial presentado el 6 de febrero de 2015, César Tito Meleán, formuló recurso de apelación contra la decisión glosada en la Conclusión precedente, solicitando se revoque el Auto 206/2015, declarando probada la excepción que interpuso en ejecución de sentencia; señalando como puntos de agravio, los siguientes: i) El Juez de la causa, no comprendió que la excepción de prescripción extintiva interpuesta, tiene el carácter de sobreviniente, porque emergió en plena ejecución de Sentencia; teniendo en consecuencia, particularidades distintas a la prescripción corriente, que se opone por el deudor cuando su acreedor le inicia una demanda después de los cinco años de haber ingresado en mora al no cancelar su deuda; o de una prescripción extintiva, que se opera cuando el acreedor, una vez iniciada una demanda, abandona el trámite de esa acción por más de cinco años; ii) La prescripción extintiva sobreviniente que interpuso, se sustentó en que, el BNB S.A., para ejecutar la Sentencia dictada en el caso de autos, y sin obstáculo alguno, debió ofrecer obligatoriamente la fianza de resultas que fue aceptada y calificada por el Juez del proceso, mediante decreto de 15 de junio de 2004; aspecto no cumplido hasta el momento de incoar la excepción descrita, operando irremediablemente la prescripción extintiva quinquenal, a tenor del art. 1507 del CC, siendo que la entidad bancaria incurrió en inacción voluntaria durante más de cinco años, sin ofrecer la fianza de resultas descrita, perdiendo su derecho a seguir accionando compulsivamente en ejecución de Sentencia; iii) El Juez de la causa, dictó su decisión de manera injusta, con total falta de razonabilidad, de motivación, pertinencia y a través de un entendimiento incorrecto, al no efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes procesales cursantes en obrados; en ese mérito, obvió explicar y fundamentar, en qué consistían las diferencias advertidas en relación a los arts. 1507 del CC y 550 del CPC, respecto a la prescripción y a la fianza de resultas; no habiendo consignado cuáles serían dichas diferencias, ni cuáles los efectos jurídicos de ambas instituciones que le indujeron a desestimar de una forma genérica y formalista, la excepción planteada; iv) La autoridad judicial obvió también que, al momento de emitir el Auto Interlocutorio impugnado, tenía la obligación de analizar y explicar, cuál el efecto jurídico que produce la fianza de resultas que debió ofrecer el BNB S.A., con relación a la prescripción demandada; no siendo otro que, la paralización momentánea del trámite de ejecución de fallo, hasta que la entidad bancaria cumpla dicha determinación judicial, misma que no podía exceder o sobrepasar los cinco años descritos en el art. 1507 del CPC, como plazo para que opere la prescripción quinquenal; v) El Auto sujeto a alzada, afirmó incorrectamente que, estando vigente la fianza de resultas, no habría operado la prescripción demandada, sin considerar que, al formular la excepción, argumentaron que en el juicio, en su etapa de ejecución, operó la prescripción extintiva y quinquenal, siendo que, reitera, el Banco coactivante, no accionó durante más de cinco años a partir de la ejecutoria del decreto de 15 de junio de 2004, para ofrecer la mencionada fianza de resultas; vi) El Juez de instancia, sostuvo en su decisión equivocadamente y en forma temeraria que, a tenor del art. 1503.I del CC, se interrumpió la prescripción formulada, en virtud a la demanda ordinaria que dedujo pidiendo la nulidad del documento base del juicio coactivo civil; no habiendo tomado en cuenta que todo acto interruptivo, debe necesariamente ser producido o realizado por el titular del derecho, en el caso, por el BNB S.A., siendo éste el sujeto activo y titular de la obligación coactivada; vii) De acuerdo al punto anterior, Carlos Morales Guillén, comentando el art. 1503.I del CPC, establece que, “la prescripción que haya comenzado a correr, se interrumpe civilmente por algunos actos provenientes del titular del derecho. Se dice civilmente, porque fundándose la prescripción extintiva de los créditos en la inacción del acreedor, no son aplicables a esta las causas de interrupción…”; y,  viii) En virtud a todas las consideraciones anotadas, se encuentra demostrado que, el Banco coactivante, a partir del 1 de septiembre de 2005, tenía el camino expedito para seguir ejecutando la Sentencia dictada en el caso de autos, ofreciendo sin embargo, la fianza de resultas determinada por la autoridad judicial, no habiendo procedido en dicho sentido, por más de diez años; operando la prescripción invocada, no concurriendo las causales de suspensión e interrupción instituidas en los arts. 1501, 1502, 1503.I y II, y 1505 del CC; no produciendo además ningún efecto jurídico, por su carácter de prematuras y extemporáneas, las medidas previas diligenciadas antes y después de haber operado la prescripción anotada (fs. 486 a 488 vta.).