SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB S.A.), en su contra; planteó en fase de ejecución de la Sentencia dictada en calidad de cosa de juzgada, excepción de prescripción extintiva quinquenal y sobreviniente, respecto al derecho que tenía la entidad bancaria de ejecutar el fallo anotado; misma que fue rechazada tanto por el Juez de la causa, en primera instancia, como por el Tribunal de alzada, en virtud a la apelación formulada contra la decisión inicial que la rechazó. Siendo éstas las decisiones que acusa de vulneratorias de sus derechos fundamentales, a través de la garantía constitucional formulada.

En ese orden, precisa que, la excepción opuesta por su parte, se sustentó en que, la parte coactivante, durante más de cinco años, que se extendieron hasta diez años, no accionó ofreciendo en forma previa para ejecutar el fallo, la fianza de resultas ordenada y calificada por el Juez de la causa, mediante decreto de 15 de junio de 2004, ejecutoriado y revestido de la autoridad de cosa juzgada; operando en ese mérito, la prescripción extintiva aducida, perdiendo el Banco coactivante el derecho a seguir accionando compulsivamente en ejecución de Sentencia, reitera, por su total inacción; habiendo empezado a correr el plazo previsto en el art. 1493 del Código Civil (CC), al efecto, a partir del 1 de septiembre de 2005, al 1 de septiembre de 2010, al finalizar el día, de acuerdo al art. 1494 del Código anotado.

No obstante ello, manifiesta que, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo 206/2015 de 27 de mayo, sin subsumir adecuadamente los hechos a los arts. 1492 y 1507 del CC; incurriendo por el contrario, en argumentos erróneos, sin realizar una compulsa debida de los hechos, antecedentes ni interpretación y aplicación objetiva de las normas sustantivas civiles de la prescripción en ejecución de resolución; rechazando su excepción, sin una debida fundamentación y motivación; aspectos por los que, formuló recurso de apelación, exponiendo de manera clara, objetiva y fundamentada, los errores en los que incurrió el a quo, para que sean considerados y analizados por el Tribunal de alzada y se restablezcan sus derechos, restringidos en virtud a la decisión emitida contraria a sus intereses. Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental antes citado, pronunciaron el Auto de Vista 241/2015 de 3 de julio, incumpliendo igualmente, el canon de motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y seguridad jurídica, confirmando el fallo cuestionado, con argumentos extremadamente formalistas, confusos e irrazonables, omitiendo efectuar el “control judicial” respectivo al inferior, no habiendo desarrollado además una interpretación adecuada del instituto de la prescripción en ejecución de fallo como un modo de extinción de los derechos como consecuencia del incumplimiento de la entidad bancaria coactivante, a presentar la fianza de resultas ordenada; consignando respuestas genéricas que no contienen las razones jurídicas de la decisión asumida.

Resalta así que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no comprendieron que el Banco coactivante, antes de ejecutar la Sentencia, debía con carácter previo, cumplir con el mandato judicial obligatorio de ofrecer fianza de resultas, no siendo viable exceder a ese efecto, el plazo de cinco años, a fin de evitar que opere la prescripción extintiva demandada; no habiendo realizado una cuidadosa revisión de los actuados del proceso en etapa de ejecución del fallo, advirtiendo la total inacción del BNB S.A., y que los arts. 1497 del CC y 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), permiten la interposición de la excepción de prescripción en cualquier etapa del proceso, aún en ejecución de la resolución, siempre que la excepción sea sobreviniente, como ocurrió en el caso descrito; inobservándose asimismo, el plazo instituido por el art. 1507 del CC.

Finaliza, indicando que, los demandados, intentaron sustentar sus determinaciones, entre otros, en el “simple hecho” que su persona ordinarizó el proceso coactivo civil, por lo que, no procedería la prescripción, sin explicar ni fundamentar por qué dicho acto judicial constituye una causal de “suspensión” o “interrupción” de la prescripción como era su obligación; obviando que debían justificar de manera clara y precisa aquello, a más que, para proceder la suspensión citada, el acto debía ser realizado exclusivamente por el acreedor, es decir por el BNB S.A., y no así por su persona, en su calidad de deudor, quien fue el que ordinarizó el juicio civil de referencia. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, incluso se refirió a temas ajenos al discutido en el asunto en cuestión, realizando argumentaciones y consideraciones generales sobre el “acreedor quirografario”, sin considerar que, lo que se discutía era la prescripción como medio extintivo de las obligaciones por haber sobrepasado la entidad bancaria coactivante, el plazo de cinco años instituido por ley, abandonando el ejercicio de ejecutar la Sentencia dictada, sin ofrecer fianza de resultas, en cumplimiento del decreto de 15 de junio de 2004; citándose asimismo, normas que al margen de su impertinencia con el caso, no explicaban cuál el objetivo, finalidad o utilidad para resolver la alzada deducida; resultando claro que, el tema de discusión, reitera, se hallaba circunscrito a los arts. 1492 del CC, sobre el efecto extintivo de los derechos a través de la prescripción y del 1507 del mismo Código, respecto al plazo de cinco años de prescripción. Por último, advierte que, el Auto de Vista 241/2015, no resolvió cada uno de los puntos sujetos a agravio, demandados en apelación, incurriendo así en incongruencia omisiva o ex silentio; descartando igualmente, efectuar una “interpretación sistemática” del art. 1492 del CC, relativo a la prescripción en fase de ejecución con el precitado art. 1507 del mismo Código, y en conformidad a la Norma Suprema.