SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

II.6.

II.6.    Mediante Auto de Vista 241/2015 de 3 de julio, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto impugnado 206/2015, con costas, en ambas instancias. Fallo que en su vistos y en su primer considerando, identificó el recurso de apelación a ser resuelto, detallando los puntos de agravio contenidos en la alzada, por medio de los cuales, se pretendía lograr la revocatoria del Auto Interlocutorio precitado. Consignando por su parte, en el segundo considerando, los fundamentos de la determinación asumida, refiriendo que: a) El proceso coactivo civil, tiene tres etapas; quedando el proceso ordinario para que las partes puedan hacer valer derechos reclamados y controvertidos, conforme reconoció el mismo apelante de manera espontánea; habiendo él ordinarizado la causa, impetrando la nulidad del documento base del proceso coactivo de referencia; b) El Auto impugnado, se encuentra dentro del marco legal vigente inherente al trámite del proceso coactivo civil, siendo resuelta la excepción formulada, de manera fundamentada, evaluando y ponderando las pretensiones del apelante, “sin haberse pronunciado de manera genérica e incomprensible el juzgador”; c) En el caso de examen, existe Sentencia coactiva civil ejecutoriada, de 21 de septiembre de 2002; fallo que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, de acuerdo al art. 517 del CPC, no pudiendo estar tampoco supeditado “al simple decreto” de 15 de junio de 2004; siendo que, conforme alega espontáneamente el apelante, ordinarizó la causa coactiva civil, no resultando viable invocar la prescripción opuesta; d) A efectos del respaldo y cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor, éste cuenta con su patrimonio, que se constituye en la garantía común de sus acreedores; reconociendo nuestra legislación civil al acreedor quirografario, que tiene como garantía de su acreencia todos los bienes presentes y futuros del deudor; por su parte, los acreedores hipotecarios cuentan con una garantía especial sobre un bien determinado de propiedad del deudor o eventualmente constituido por un tercero a su favor, de forma que el acreedor pueda en caso de inobservancia de la prestación debida, “recaer en los bienes del incumplido y hacerse pago de lo debido mediante la acción judicial que corresponda, cual es el caso presente”; e) El art. 1335 del CC, prevé lo relativo a los derechos de garantía general de los acreedores, estableciendo que todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se obliga personalmente, constituyen la garantía común de sus acreedores, exceptuando los bienes inembargables. Resultando la fianza de resultas y la ejecución de sentencia, uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, a objeto de lograr una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; estipulando el legislador, “el instituto jurídico de la ejecución de sentencia dentro de procesos ejecutivos, coactivo-civil y procesos ordinarios”, en los que se confirma en segunda instancia el fallo de primera instancia en todas sus partes; y, f) Lo expuesto en el punto anterior, encuentra sustento en el art. 550 del CPC, que instituye que en todos los procesos en los que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, “se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal”, a objeto de restituir lo cobrado con frutos e intereses en el supuesto de revocarse el fallo o casarse el auto de vista; aspecto que en consecuencia, puede ser pedido en cualquier tiempo “y las veces que sea”, sin que pueda oponerse excepción perentoria extintiva y quinquenal, en mérito a la existencia de Sentencia ejecutoriada de pago de obligación, como ocurrió en el asunto de examen, “ya que la admisión de la fianza de resultas, no causa estado” (fs. 503 a 504 vta.).