SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 511/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 595 a 598 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, sin responsabilidad en su contra; conforme a los siguientes fundamentos: a) De la cita in extensa de los fundamentos del Auto apelado, y de un análisis integral de cada uno de ellos; se advierte que, el Juez de primera instancia, determinó el pago de fianza de resultas dentro del proceso coactivo civil seguido contra el ahora impetrante de tutela por el BNB S.A., dada la vinculación directa de dicho proceso con la causa ordinaria iniciada por él mismo, persiguiendo la nulidad del documento base de ejecución de la causa coactiva; razón por la que, mientras el proceso ordinario se encontraba vigente, la fianza de resultas estaba pendiente de cumplimiento; cuestiones explicadas debidamente por la autoridad judicial en sus razonamientos, señalando precisamente que, como el proceso ordinario de nulidad se hallaba en trámite, la fianza de resultas que tenía el objetivo de evitar la ejecución y un daño al ejecutado por una mala ejecución de la Sentencia, aún estaba vigente; argumento coherente que absolvió en definitiva la petición del accionante, respecto del tema debatido; estando la fianza de resultas, reitera el Tribunal de garantías, directamente vinculada al resultado de la causa ordinaria; motivos suficientes por los que, no operó la prescripción; b) Respecto al recurso de apelación formulado contra el Auto 206/2015, dictado por el Juez de la causa; los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 241/2015, fallo en el que, si bien los mencionados no fueron exhaustivos en la respuesta otorgada al accionante, porque no se absolvieron uno a uno los agravios expuestos en la apelación que dedujo; los fundamentos que contiene la Resolución precitada, en función del hecho en concreto controvertido, que resulta ser la prescripción, fueron debidamente expuestos, tomando en cuenta claramente que, la fianza de resultas fue impuesta esencialmente con la finalidad que el proceso ordinario se tramite y no se ejecute indebidamente el fallo que fue emitido en la causa coactiva civil y que gozaba de la calidad de cosa juzgada; c) En virtud a lo anotado en el punto precedente, estando la ejecución del proceso coactivo civil directamente vinculada con la tramitación del proceso ordinario, resultaba lógico esperar que la causa ordinaria concluya a efectos de considerar la posibilidad de la prescripción; d) No obstante que, los Vocales codemandados aludieron en su Auto de Vista, a la norma contenida en el art. 1335 del CC, relativa a los acreedores quirografarios, que resultaba impertinente a la resolución de la causa; aquello resulta irrelevante, por cuanto, los aspectos no considerados o resueltos por los demandados, relacionados con la falta de motivación aducida en la demanda tutelar, no tienen relevancia constitucional. En ese orden, el Tribunal de garantías alega que, no se demostró en la audiencia ni en la acción constitucional, la relevancia concreta de haberse citado normas no aplicables al caso en particular, toda vez que, “al extraer ese razonamiento en base a normativa que no correspondía aplicarse no va a modificar el resultado al que han arribado las autoridades demandadas”; y, e) Finalmente, en cuanto a la carencia de motivación, el Tribunal de garantías concluyó que, el fallo cuestionado respetó el marco legal vigente inherente al trámite del proceso coactivo civil, habiendo evaluado y ponderado las pretensiones del apelante dentro de la excepción de prescripción que opuso; y, si bien lo hizo de manera genérica, constituyéndose en una decisión general, en función del análisis efectuado, “existe fundamento sobre las razones por las que se está rechazando la excepción de prescripción”; no habiéndose vulnerado en consecuencia, el debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad.