SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
i)
Enrique José Urquidi Prudencio, en representación del BNB S.A., entidad bancaria citada en calidad de tercera interesada, presentó memorial cursante de fs. 587 a 590 vta., manifestando: i) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni se equipara a un recurso de casación, siendo más bien una acción de tutela de derechos fundamentales; aspecto que no fue observado por el accionante, denotando que su demanda tutelar, es básicamente una copia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto 206/2015, habiéndose circunscrito a repetir argumentos que fueron debidamente desvirtuados por las autoridades ahora codemandadas; ii) El impetrante de tutela, pretende que sea la jurisdicción constitucional la que efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria que concierne eminentemente a la jurisdicción ordinaria o común; compeliendo únicamente a la jurisdicción constitucional, el verificar si en dicha labor se vulneró algún principio, derecho o garantía constitucional; sin embargo, el accionante incumplió los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional a dicho fin, plasmados en la SC “1718/2011-R”; aspectos que no pueden ser suplidos por el órgano de constitucionalidad, más aún si el impetrante de tutela se circunscribió únicamente a señalar algunos argumentos intrascendentes sin efectuar nexo de causalidad alguno entre la ausencia de motivación denunciada y/o las garantías acusadas de infringidas; iii) La prescripción extintiva o liberatoria es aquella por la que, se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo; siendo totalmente improcedente la excepción de prescripción interpuesta por el accionante, al no adecuarse a los arts. 1503 y 1505 del CC, encontrándose dentro de un proceso de ejecución a través del que se pretendió el cobro de una obligación incumplida por el mencionado; iv) El Juez de instancia indicó en el proceso que, se interrumpió la prescripción al haberse ordinarizado el proceso coactivo civil, mediante la instauración de un proceso ordinario de nulidad de documento, en el que, el BNB S.A., efectúo actos de defensa de su derecho, que lógicamente, no denotan que hubiera actuado como un acreedor negligente; por lo que, el plazo para la prescripción ni siquiera empezó a computarse como sostiene erradamente el impetrante de tutela; v) No obstante que la entidad bancaria que representa tuvo una participación oportuna y activa en el proceso ordinario, y pese a que se dispuso insólitamente la fianza de resultas en un proceso de ejecución; en el proceso coactivo civil se efectuaron actos tendientes a proseguir con la ejecución, verbigracia a responder todos los incidentes de nulidad planteados constantemente por el hoy impetrante de tutela, que fueron rechazados a su turno; vi) En mérito a lo expuesto en el punto anterior, el accionante pretende con argumentos pocos serios, liberarse de una obligación pendiente y que no pudo ejecutarse por las chicanas en las que incurrió dentro del proceso coactivo civil, y en esencial, por la ordinarización del proceso; teniendo sin embargo a la fecha, una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la causa ordinaria, que declaró improbada la pretensión del impetrante de tutela, siendo viable proseguir con la ejecución sin prestar la ilegal fianza de resultas dispuesta por las autoridades judiciales de entonces; vii) Además de lo indicado, el accionante omite deliberadamente señalar que, la fianza de resultas fue dejada sin efecto por el Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2009, volviendo a ser dispuesta mediante el Auto de Vista 231/2009 de 11 de agosto, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, demostrando no ser cierto lo alegado en la acción tutelar, en sentido que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde el año 2005; y, viii) Conceder la tutela solicitada, conllevaría la lesión del debido proceso y la seguridad jurídica, admitiendo actitudes desleales y reñidas con la ética de personas que obtienen créditos y que, a través de chicanas, procesos interminables, recursos y todo tipo de actos, burlan a los acreedores a fin de no honrar obligaciones con las que se benefician.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo
- 2° Disponer