SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
II.3.
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 206/2015 de 27 de mayo, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, rechazó la excepción plantada por el coactivado, hoy accionante, César Tito Meleán, con costas y multa al incidentista en la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos). Decisión en la que, en los Vistos y Considerandos I y II, se efectúa una descripción de la excepción de prescripción opuesta por el accionante; consignando en los puntos III y IV del fallo, los fundamentos de la decisión, refiriendo: 1) De los arts. 1507 del CC y 550 del CPC, que regulan los temas relativos a la prescripción y a la fianza de resultas; se evidencia que, ambas instituciones jurídicas tienen bases legales distintas y efectos jurídicos diferentes; habiendo utilizado el coactivado incidentista un camino procesal equivocado, al deducir la excepción perentoria de prescripción extintiva sobreviniente y quinquental; por cuanto los derechos patrimoniales son el conjunto de bienes de una persona susceptibles de tener un valor económico, divididos en derechos reales, personales e intelectuales; mientras que la fianza de resultas, se da para la ejecución provisional de una resolución, “y hace uso del derecho salvado para el juicio ordinario por cualquier perjuicio o menoscabo a que se halle expuesto”, no correspondiendo en consecuencia, aplicar al caso, los cinco años previstos por el art. 1507 del CC, mereciendo desestimar la prescripción aducida; 2) Estando pendiente el recurso de casación formulado dentro del juicio ordinario posterior al proceso coactivo civil seguido contra el ahora impetrante de tutela; no operó la prescripción sobreviniente y quinquenal formulada, disponiendo el art. 550 del CPC, que la fianza de resultas quedará cancelada, sin necesidad de declaración expresa, una vez que el fallo hubiera adquirido ejecutoria; lo que no ocurrió en el asunto de autos, no correspondiendo por ende, computar la prescripción a partir del 1 de septiembre de 2005, a 1 de septiembre de 2010, estando, repite, pendiente de resolución el recurso de casación descrito; 3) El proceso ordinario de nulidad del documento base de la demanda coactiva civil, en virtud al art. 1503.I del CC, constituye una demanda judicial, que interrumpió la prescripción extintiva sobreviniente y quinquenal, respecto al art. 1505 del Código nombrado; más aún si la parte actora, “permanentemente ha estado moviendo el proceso”, conforme a los datos del proceso; y, 4) No resultaba pertinente abrir plazo probatorio, contando en la causa, con los elementos necesarios para resolver la excepción interpuesta; siendo la misma de puro derecho, no existiendo puntos de hecho a probar (fs. 478 a 479).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo
- 2° Disponer