SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

II.3.

II.3.    Mediante Auto Interlocutorio 206/2015 de 27 de mayo, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, rechazó la excepción plantada por el coactivado, hoy accionante, César Tito Meleán, con costas y multa al incidentista en la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos). Decisión en la que, en los Vistos y Considerandos I y II, se efectúa una descripción de la excepción de prescripción opuesta por el accionante; consignando en los puntos III y IV del fallo, los fundamentos de la decisión, refiriendo: 1) De los arts. 1507 del CC y 550 del CPC, que regulan los temas relativos a la prescripción y a la fianza de resultas; se evidencia que, ambas instituciones jurídicas tienen bases legales distintas y efectos jurídicos diferentes; habiendo utilizado el coactivado incidentista un camino procesal equivocado, al deducir la excepción perentoria de prescripción extintiva sobreviniente y quinquental; por cuanto los derechos patrimoniales son el conjunto de bienes de una persona susceptibles de tener un valor económico, divididos en derechos reales, personales e intelectuales; mientras que la fianza de resultas, se da para la ejecución provisional de una resolución, “y hace uso del derecho salvado para el juicio ordinario por cualquier perjuicio o menoscabo a que se halle expuesto”, no correspondiendo en consecuencia, aplicar al caso, los cinco años previstos por el art. 1507 del CC, mereciendo desestimar la prescripción aducida; 2) Estando pendiente el recurso de casación formulado dentro del juicio ordinario posterior al proceso coactivo civil seguido contra el ahora impetrante de tutela; no operó la prescripción sobreviniente y quinquenal formulada, disponiendo el art. 550 del CPC, que la fianza de resultas quedará cancelada, sin necesidad de declaración expresa, una vez que el fallo hubiera adquirido ejecutoria; lo que no ocurrió en el asunto de autos, no correspondiendo por ende, computar la prescripción a partir del 1 de septiembre de 2005, a 1 de septiembre de 2010, estando, repite, pendiente de resolución el recurso de casación descrito; 3) El proceso ordinario de nulidad del documento base de la demanda coactiva civil, en virtud al art. 1503.I del CC, constituye una demanda judicial, que interrumpió la prescripción extintiva sobreviniente y quinquenal, respecto al art. 1505 del Código nombrado; más aún si la parte actora, “permanentemente ha estado moviendo el proceso”, conforme a los datos del proceso; y, 4) No resultaba pertinente abrir plazo probatorio, contando en la causa, con los elementos necesarios para resolver la excepción interpuesta; siendo la misma de puro derecho, no existiendo puntos de hecho a probar (fs. 478 a 479).