SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0122/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0122/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

a)

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Notarial 2184/2015 de 28 de agosto, mediante informe escrito, cursante de fs. 144 a 156 vta., manifestó que: a) Se acusa a su representado de transgredir derechos y garantías por el único hecho de haber ejercido una de sus atribuciones establecidas en la Ley Fundamental y una Ley especial, resultando contradictorio que los accionantes fundamenten una acción de amparo constitucional estableciendo como acto que lesiona sus derechos, ya que no existe ninguna otra norma que legisle ni reglamente la atribución sobre la cual versa la presente acción; b) No se vulneró ningún derecho, sólo se limitó a las facultades que le confiere el art. 160 de la CPE, que establece las atribuciones de la Cámara de Senadores y entre ellas se encuentra la de ratificar los ascensos propuesta del Órgano Ejecutivo a general del Ejército y la Policía Boliviana; asimismo, el art. 172 de la misma Norma Suprema establece las atribuciones del Presidente del Estado Plurinacional, de entre ellas la de designar al Comandante General de la Policía Boliviana y la de proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, los ascensos a generales de la Policía de entre otras; en ese sentido, el Presidente del Estado Plurinacional no eligió a generales que no se encuentran en listas sino a los generales que se encontraban consignados en el informe y lista del Consejo Superior de Recursos Humanos, c) Habiéndose establecido claramente la posibilidad legal y legítima de la existencia de atribuciones o facultades discrecionales, reconocidas a la Presidenta o al Presidente del Estado, dentro del ordenamiento jurídico y avaladas por la estructura jurídica del Estado de Derecho, toca dilucidar si la atribución prevista en el numeral 19 del art. 172 de la CPE, es realmente una facultad discrecional con un claro componente de libertad o es por el contrario una atribución reglada, sujeta a estrictos parámetros impuestos por el legislador, de los cuales el Órgano Ejecutivo, no puede apartarse, sustraerse o hacerse a un lado; y, d) No existe ley ni norma reglamentaria alguna que disponga el cómo hacerlo, con qué criterios, bajo que parámetros de acuerdo a tales o cuales reglas, por lo que no hay requisitos ni condicionamientos del cómo se ejercería dicha facultad en relación al objeto mismo de la proposición de los ascensos de Generales de la Policía en el caso que nos ocupa. Es decir no existe ley ni norma reglamentaria alguna que obligue al Presidente del Estado Plurinacional el realizar la proposición de asensos a generales de la policía de un modo u otro, por lo tanto no se puede intentar obligar a cumplir reglas deberes o requisitos que no existen, como intenta hacerse con el irracional petitorio de la presente acción de amparo constitucional. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.