SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

denegó

La Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Familiar y Público, de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 265 a 275, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) No se vulneró el derecho a la propiedad privada ya que al haberse anulado el proceso hasta el vicio más antiguo para que se efectúe una nueva valoración de la información recopilada, no se recortó la propiedad ni se dispuso la reversión del predio “La Esperanza II”, el INRA realizará una valoración en la que definirá si el predio cumple o no la FES, en cuyo caso la parte accionante tiene los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, demostrar los trabajos y mejoras realizadas así como la cantidad de ganado que posee ante dicha institución; 2) En el proceso contencioso administrativo, al haberse apersonado como tercero interesado fue oído en el mismo, pues incluso dio lugar a que la Sala Segunda promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y sus alegaciones fueron consideradas en la Sentencia Nacional Agroambiental por lo que no existe vulneración de su derecho a la defensa; 3) La RS 05684 fue notificada a la parte accionante el 20 de agosto de 2011, cursa la notificación al Viceministerio el 30 de julio de 2012, con lo que se tiene que ésta no se encontraba ejecutoriada, no adquirió la calidad de cosa juzgada pues no transcurrió el plazo establecido por la Disposición Final Vigésima del DS 29215. Se aclara que en cuanto al Viceministerio, operó una notificación tácita en el mes de diciembre de 2011 en base a un informe, planteando la demanda fuera de plazo, no consta en el expediente el referido informe, por lo que no se considera transgredido ese principio; y, 4) De la lectura y análisis de la Resolución impugnada no se observa incongruencia ni falta de motivación, requisito de toda resolución que no fue transgredido, al margen de no ser precisamente un derecho fundamental, por lo que no corresponde otorgarse la tutela solicitada, ya que no se constató la  vulneración de derechos fundamentales.