SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En efecto del examen del expediente, se evidencia que a través de  memorial presentado el 28 de enero de 2013 (fs. 21 a 24), los ahora accionantes, se apersonaron ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como terceros interesados, promoviendo la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, planteando a su vez incidente de nulidad y revocatoria del auto de admisión y contestando a la demanda contencioso administrativa; empero, su condición de terceros interesados se encuentra restringido por ley pues no se constituye en una de las partes del proceso, de ahí que si bien la acción de inconstitucionalidad fue promovida por Auto de 27 de febrero de 2013 (fs. 30 a 32), el incidente nulidad del auto de admisión de la demanda, no tuvo lugar en el proceso contencioso administrativo (fs. 37 a 38 vta.).

Ahora bien, en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 054/2014, en el cuarto considerando antes de la parte resolutiva, las autoridades demandas se pronunciaron sobre los fundamentos del memorial de contestación presentado por los ahora accionantes (Hugo Bejarano Torrejón y José Luís Barra en representación de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María del Rosario Palacios de Palacios), haciendo referencia a aspectos de orden técnicos que -a decir de los impetrantes de tutela- fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de saneamiento y respecto de los cuales la indicada resolución, luego de hacer una aclaración en detalle concluye que la entidad administrativa incurrió en omisiones a tiempo de generar y valorar la información recopilada en campo, aspectos sobre los que corresponde pronunciarse, sustentando de esta manera lo alegado por los accionantes en su condición de terceros interesados, en el proceso contencioso administrativo, evidenciándose que en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 054/2014, se consideró el memorial presentado por los terceros interesados, el cual mereció el análisis legal pertinente en torno a los argumentos contenidos en el mismo, cumpliendo de esta manera la obligación de resolver las pretensiones sometidas a su competencia. Consiguientemente y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el principio de congruencia como componente esencial del debido proceso, las autoridades demandas se pronunciaron sobre todos y cada uno de los aspectos invocados por los accionantes en su condición de terceros interesados, lo cual implica que el fallo impugnado cumple con dicho principio de congruencia, no siendo evidente la vulneración alegada.

           Con relación a la motivación y fundamentación, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.3. de este fallo debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. En el caso en examen las autoridades demandadas, en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 054/2014, expusieron los hechos consignados en la demanda, efectuando valoración de la prueba aportada y citaron y analizaron las normas constitucionales y legales aplicadas de forma suficiente, dando razones de las conclusiones a las que arribaron, por lo cual tampoco es evidente que en el indicado fallo se haya vulnerado la motivación y fundamentación. Otra cosa es que los accionantes no estén de acuerdo con tal argumentación, extremo que no aconteció en el caso en examen; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En este sentido, el análisis de la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa fue correcta y razonablemente atendida, toda vez que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 054/2014, cuenta con la suficiente descripción de los elementos fácticos y antecedentes del proceso, así como con la exposición jurídica y jurisprudencial pertinentes, exponiendo con absoluta claridad los elementos suficientes para declarar nula la RS 05684, resultando sus argumentos por demás claros y concretos.

           De lo señalado, se concluye entonces que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no incurrieron en actos lesivos al derecho de propiedad, al trabajo ni al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación vinculadas con el principio de congruencia, denunciado por los accionantes, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.