SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

a)

Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de     fs. 341 a 343, manifestó que: a) La acción de cobro ejecutivo interpuesta por Rory Barrientos Díaz, tiene como título ejecutivo el documento privado reconocido notarialmente de 20 de agosto de 2010, mismo que en la estipulación de intereses expresamente refiere que “serían calculados conforme intereses anual por préstamos del Banco Mercantil Santa Cruz al día de pago”(sic), por cuanto se solicitó la cancelación de $us35 000.-, más el pago de los intereses conforme a lo convenido; demanda contra la que Winston Franklin Barrientos Díaz planteó únicamente la excepción de pago documentado, sin objetar u observar la estipulación de intereses convencionales; por lo que, no correspondía emitir pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia; b) En la resolución emitida por su autoridad no se ha aplicado el art. 415 del CC, puesto que el pronunciamiento se limitó a la forma en que las partes convinieron los intereses, conforme se reconoció en los actos del proceso; c) Su autoridad en ningún momento ordenó la aplicación de intereses bancarios, supliendo una situación de omisión de especificación del interés por las partes del contrato, como falsamente acusa el accionante al referir la vulneración del art. 798 del CCom, al estar los mismos ya establecidos en el contrato de deuda; d) En lo que respecta al cuestionamiento sobre la estipulación de intereses bancarios fuera de los límites a si hubieren sido consensuales, corresponde aplicar la naturaleza del proceso ejecutivo, cuyo trámite es especial y distinto al de un proceso de conocimiento, al tender al cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos dotados de autenticidad, con fuerza ejecutiva, donde se busca la satisfacción de una obligación que la ley presume como existente y válida sin necesidad de un proceso ordinario, así en este tipo de proceso no se distinguen derechos dudosos o contradictorios y la ejecución está subordinada al documento base de ejecución, por cuanto la pretensión del impetrante de tutela resulta impropia; y, e) En la acción de amparo constitucional interpuesta, no se advierte cuál es el derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerando por su autoridad, al haberse limitado los argumentos a reiterar lo expuesto en el recurso de apelación.

Observaciones a pesar de las cuales los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia 014/2014 y absolviendo las dos primeras interrogantes del impetrante de tutela al referir que: a) El fallo cuestionado fue dictado dentro del plazo establecido en el art. 204 del CPC.1976, porque las partes fueron notificadas el 7 de enero de 2014, con el proveído de 11 de diciembre de 2013, por el cual se pasaron obrados al despacho para dictar resolución; y, b) Para establecer el monto realmente pagado deben considerarse únicamente los pagos documentados efectuados con relación al objeto de la obligación, lo que en el caso de autos no aconteció; mientras que el pago parcial al que hace referencia el apelante −de $us9250−, al ser de los meses de enero, marzo y abril 2010, que es anterior a la suscripción del documento base del proceso ejecutivo, por lo que, puede que sea considerado, a pesar de que en dicho documento se refiera a que la deuda fue contraída el 14 de abril de 2009, puesto que si dicho pago era de conocimiento de ambas partes, el mismo debió constar en el documento de reconocimiento de firmas de 20 de agosto de 2010; fundamentos a pesar de los cuales las mencionadas autoridades judiciales omitieron responder el tercer agravio advertido por el accionante, respecto al presunto error de derecho en la aplicación de los arts. 415 del CC y 798 del CCom, por establecérsele un interés bancario, cuando el mismo más allá de haber sido pactado, debe ser determinado para las operaciones o negocios sometidos a las regulaciones especiales que rigen las transacciones financieras, lo que en su caso como particular no se ajustaría; aspecto por el cual se evidencia que el Tribunal de alzada si bien refirió los antecedentes del proceso omitió dar conformidad a lo establecido en el art. 236 del CPC.1976, al obviar circunscribir el Auto de Vista 412/2014, a todos los puntos objeto de la apelación de Winston Franklin Barrientos Díaz, omitiendo referirse de forma fundamentada ya sea positiva o negativamente respecto a la cuestionante realizada de la indebida aplicación de intereses bancarios, manteniendo la incertidumbre del accionante respecto a este punto; sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, los Vocales demandados se encontraba constreñidos a fundamentar adecuadamente su fallo, permitiendo a las partes tener plena certeza del porqué de su decisión.