SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
II.1.
II.1. Por Resolución 014/2014 de 24 de enero, la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró probada y con lugar la demanda ejecutiva planteada por Rory Barrientos Días contra el ahora accionante, e improbada la excepción de pago documentado interpuesto por éste último, disponiendo la continuación de los procedimientos ejecutivos hasta tanto el demandado no haya cumplido el pago al acreedor del capital de $us35 000.- o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial; en base a los siguientes fundamentos: i) Rory Barrientos Días, otorgó un préstamo de dinero a Winston Franklin Barrientos Días, garantizado con la generalidad de bienes del ejecutado, por la suma de $us35 000.-; ii) El ejecutado se comprometió a pagar lo adeudado en el plazo de dos años, a partir de la suscripción del documento de préstamo de 20 de agosto de 2010, período que al ser cumplido dio lugar a que el acreedor exija el cumplimiento de la obligación; iii) Los intereses pactados para la deuda fueron bancarios anual al préstamo del Banco Mercantil Santa Cruz al día de pago, conforme a la cláusula segunda del referido documento; iv) Los interés anuales por préstamo de la mencionada entidad financiera varían porcentualmente respecto al tipo de crédito, siendo al presente el más bajo el de vivienda con un 6% y el más alto el de consumo de 15.5% según informe presentado por dicha entidad financiera; v) No se probaron los siguientes extremos: a) Que el depósito realizado por Winston Franklin Barrientos Díaz de $us7700.- (siete mil setecientos dólares estadounidenses) el 20 de enero de 2010, a la cuenta de Rory Barrientos Díaz, en el Banco Unión corresponda al pago de lo adeudado; b) Que el accionante hubiere realizado pagos a cuenta de la deuda contraída en un monto de $us1500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses), en depósitos de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses); y, c) Que el impetrante de tutela como deudor hubiere cancelado la totalidad de la obligación antes de la demanda ejecutiva; vi) El ejecutado de acuerdo a documento privado pertinente adeuda por un préstamo, la suma de $us35 000.-, más intereses, contando dicha obligación con el respaldo establecido en el art. 1297 del CC y cuenta con un título ejecutivo; vii) No corresponde considerar la excepción de pago documentado solicitada por el deudor, porque los pagos parciales efectuados fueron realizados antes del documento de deuda; viii) El demandado no aportó elementos probatorios suficientes contra las pretensiones del acreedor; ix) En cuanto a la determinación de intereses bancarios, habida cuenta que estos pueden variar al no estar identificadas las bases para su cálculo en el documento ejecutivo, corresponde establecer que la deducción de interés anual será la que resulte del porcentaje más alto y más bajo de los determinados por el Banco Mercantil Santa Cruz a la fecha de pago de la deuda, que deberá atenderse a tiempo de su liquidación conforme al art. 531 del CC; y, x) En cuanto a la solicitud de limitación de anotación preventiva por los gravámenes impuestos en tres bienes inmuebles del deudor, para que dicha medida sea solo mantenida al del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2010990048972, que tendría un valor final de $us77 093,52.- (setenta y siete mil noventa y tres 52/100 dólares estadounidenses), se tiene que sobre dicho bien el accionante es solo copropietario al estar casado, mientras que lo adeudado es $us35 000.-, monto al que además debe sumarse intereses, a calcularse al día de pago; no resulta evidente que la obligación esté garantizada abundantemente con la garantía mencionada, sin embargo, se deja establecido que las medidas precautorias son susceptibles de modificación, por lo que, puede reconsiderarse lo planteado, absuelta que fuera la titularidad exclusiva del ejecutado sobre el departamento referido (fs. 165 a 167).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2.
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 1)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR