SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada y ampliando la misma señaló que: 1) La cláusula décimo séptima numeral 2.5 respecto a la resolución de contrato establece que la institución debería haber emitido carta notariada con cinco días de anticipación para hacer notar las observaciones inherentes a su cargo que habría infringido, otorgándosele un tiempo similar para subsanar estas, si no eran satisfactorias para el directorio de AASANA se debería emitir una segunda carta notariada para confirmar la resolución por no haber subsanado o evidenciarse las causales para el incumplimiento de contrato; 2) El 24 de marzo de 2015 a horas 10:40 aproximadamente, se disolvió unilateral y arbitrariamente su contrato y por memorándum de igual fecha, se le instruyó dejar su oficina y elaborar un informe inventariado de toda la documentación que se encontraba a su cargo, con lo que se omitió dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima sobre la resolución de contrato inminente; 3) En la fecha antes mencionada, presentó su denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de el Alto del departamento de La Paz, alegando lesión a la estabilidad laboral, por lo cual dicha entidad emitió citación a AASANA para el 31 de igual mes y año, a la cual los demandados no asistieron, por lo que, dicha entidad emitió Conminatoria de Reincorporación; 4) La Resolución Ministerial (RM) 596 de 4 de agosto de 2010 y los Decretos Supremos (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, respecto a la reincorporación laboral señalan que no es necesario que se agote la vía administrativa, pudiendo la persona afectada en cualquier instancia interponer la presente acción; sin embargo, se habría agotado la vía administrativa al haberse emitido la citación y conminatoria de reincorporación lo que los demandados no acataron, lo cual habilita activar la jurisdicción constitucional; y, 5) La basta jurisprudencia constitucional garantiza la estabilidad laboral sin limitarse a la modalidad de trabajo que haya existido, entre ellas las “SCP 0177/2012, 0018/2013, 1131/2013, 0556/2013, 1712/2013 y 0038/2014”; así como las disposiciones emitidas por la Jefatura Regional del Trabajo, son de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea
- ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público...
- de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR